III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones
III.1.- Respecto a la nulidad procesal:
En tema de nulidades procesales, este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal; hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones:
La Jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio, citando a su vez a la SC 0358/2010-R de 22 de junio dejó establecido que el principio de congruencia en las resoluciones, implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”
En tema de nulidades procesales, este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal; hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones:
La Jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio, citando a su vez a la SC 0358/2010-R de 22 de junio dejó establecido que el principio de congruencia en las resoluciones, implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- 2
- Manifiestas que la Secretaria Municipal de Planificación habría informado y certificado que no consta ninguna
- Indica que no se tomó en cuenta las literales de fs
- Indica que de los 73
- Hace referencia a las facultades que tiene el Gobierno Municipal de Santa Cruz para dictar
- Refiere error en la aplicación del art
- Indica que si el Juez A-quo consideró que se llegó a afectar el terreno por
- Denuncian errores en la emisión del Auto de Vista que atentan el debido proceso y
- Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza pretende la nulidad de
- III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Concluye señalando que: “la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- Razonamiento que fue complementado a través en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre de
- Posteriormente la SC 0012/2006-R de cuatro de enero estableció que: “La motivación de los fallos
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si bien el Ad-quem hace referencia al art
- Los actores principales no son lo suficientemente claros en sus aseveraciones, pues no se sabe
- Al ser la Sentencia de primera instancia contraria a los intereses de una institución pública
- El Juez o Tribunal que toma conocimiento de la consulta tiene amplias facultades para revisar
- En el caso presente, el Ad-quem también incurre en falta de fundamentación respecto a la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
