Auto Supremo AS/0136/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2016

Fecha: 19-Feb-2016

Si bien el Ad-quem hace referencia al art

Así planteado el recurso de casación en sus dos modalidades, corresponde el mismo ser considerado como un único recurso de casación en la forma, toda vez que en ambos los argumentos son de forma recayendo en un solo petitorio que es la anulación del Auto de Vista; pues en el caso presente la utilización del término de “recurso de casación en el fondo y en la forma”, se trata simplemente de una distinción en la nomenclatura entre uno y otro medio de impugnación, terminología que no necesariamente implica la existencia de dos recursos, debiendo en todo caso tenerse en cuenta el contenido de los argumentos conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre; ante tal situación los planteamientos serán considerado y resueltos únicamente como recurso de casación en la forma, aspecto que deben tener presente las partes litigantes y sobre todo la Entidad recurrente.
Respecto a la denuncia de la falta de consideración de los agravios deducidos en el recurso de apelación, se debe indicar que la Entidad recurrente en el Punto IV de su memorial de apelación contra la Sentencia, expone de manera fundamentada sus agravios disgregándolos en cuatro puntos o sub-numerales (4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 (este último consignado como 4.1); el primero tiene que ver con la extensión de la superficie del inmueble de los demandantes y su obligación de ceder el 25.550 m2 (35 %); el segundo está referido a la inexistencia de prueba para condenar al pago de daños y perjuicios, por el contrario el recurrente indica que habría demostrado que los demandantes ejercieron plenamente su derecho propietario y se encontrarían ocupando sus inmuebles; el tercero está lleva como argumento la falta de limitación o restricción del derecho propietario de los demandantes y consiguiente ausencia de daño ocasionado por parte de la Entidad recurrente, donde se denuncia también la falta de valoración de prueba aportada por la parte demandada; en el cuarto punto que se encuentra fundamentado de manera amplia, la Entidad recurrente indica que el proyecto de apertura de la perimetral El Cristo para el descongestionamiento vehicular, nunca se concretó, afirmando al mismo tiempo existir violación al debido proceso, apreciación errónea del art. 984 del Código Civil sobre el significado de daños y perjuicios, como también acusa imprecisión, contradicción en la sentencia al declarar probada la demanda de daños y perjuicios y salvar su cuantificación para la etapa de ejecución.
De los agravios descritos precedentemente, el Tribunal Ad-quem simplemente absolvió el primer punto y se refirió de manera parcial a los reclamos consignados en el cuarto punto, únicamente en lo que respecta a la errónea aplicación del art. 984 del Código Civil indicando que la Entidad recurrente tiene legitimación pasiva para responder por los daños y perjuicios cuando este último aspecto (legitimación) no fue motivo de reclamo en el curso del proceso y menos en el recurso de apelación; con relación a los demás agravios expuestos en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 (este último consignado como 4.1), omite pronunciarse dejando en la incertidumbre al litigante, aspecto que generó el reclamo de la parte demandada.
Al margen de lo señalado, el Ad-quem cuando se refiere a los dos únicos aspectos indicados anteriormente, sobre todo con relación al reclamo de la errónea aplicación del art. 984 del Código Civil, lo hace de manera completamente breve, superficial e impertinente indicando que la Institución demandada tiene legitimación pasiva para resarcir los daños ocasionados contra el patrimonio de los demandantes, cuando el tema de la legitimación pasiva nunca fue cuestionada por ninguna de las partes en conflicto; señala además ser evidente que existe perturbaciones en contra del patrimonio de los actores quienes no habrían podido ejercer su derecho a la propiedad privada en la forma que establece el art. 105 del Código Civil, haciendo referencia para el efecto únicamente a publicaciones de presenta de los años 1998 y 1999 y obviando por completo referirse a las pruebas aportadas por la parte demandada, aspecto que fue ampliamente reclamado en el recurso de apelación denunciando la falta de valoración de las pruebas que demostrarían la inexistencia de los daños y perjuicios haciendo referencia al informe técnico, fotografías y planos de ubicación y uso de suelo que cursan de fs. 481 a 492, acta de inspección judicial de fs. 503, dictamen fiscal de fs. 799 a 800 entre otras; reclamos que evidentemente no fueron absueltos por el Tribunal de apelación ya que en ninguna parte del Auto de Vista se refiera a dichas pruebas; es más del contenido de la sentencia se advierte que el Juez de primera instancia no se refirió en lo absoluto a las pruebas aportadas por la parte demandada hoy recurrente, tampoco sustentó cual el motivo para no tomarlas en cuenta, centrando únicamente su atención a las pruebas de la parte actora, lo que implica violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ante esa situación y al existir reclamo en el recurso de apelación, el Ad-quem estaba en la ineludible obligación de considerar y resolver de manera fundamentada y no solo este aspecto, sino también los demás puntos de reclamo, al no haber actuado de esa manera su resolución es motivo de nulidad por carecer de los requisitos formales indispensables para su validez, conforme lo establece el art. 105-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil aplicable al momento de la emisión de la resolución impugnada.
La falta de valoración de prueba constituye un defecto de forma que hace al procedimiento y esa omisión tiene su incidencia sobre el fondo de la controversia, consiguientemente reviste trascendencia para efectos de disponer la nulidad del fallo.
Si bien el Ad-quem hace referencia al art. 236 del Código de Procedimiento Civil en función al cual indica emitir su fallo, empero de inicio incumple dicha norma legal omitiendo extraer todos los agravios expresados en el recurso de apelación pasando por alto los puntos 4.2, 4.3 y gran parte de los que se encuentran inmersos en el punto 4.4 consignado en el recurso como 4.1; en segundo lugar, de los pocos argumentos rescatados en calidad de resumen en el primer Considerando del Auto de Vista, en su fundamentación hizo una referencia muy genérica, superficial y hasta incluso impertinente, tal es el caso del reclamo de falta de valoración de la prueba y la errónea aplicación del art. 984 del Código Civil, concluyendo únicamente en que la institución demanda tiene legitimación pasiva para resarcir los daños y perjuicios, sin fundamentar y menos establecer de manera objetiva cuales actos en concreto fueron los que generaron los daños y perjuicios o se constituyeron en verdaderos impedimentos para que los demandantes puedan disponer, transferir, vender, construir o realizar modificaciones en su inmueble como refieren en su demanda haciendo gravitar en dichos aspectos la responsabilidad de la Entidad demandada, pretendiendo el pago en la suma total de $us. 4.100.000, pero al mismo tiempo hacen referencia que habrían sido objeto de desmembramiento de su propiedad en una extensión de 8.000 m2 para apertura de vías públicas sin ninguna figura de indemnización, sin respaldar esta aseveración en prueba idónea y contundente