Auto Supremo AS/0152/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

c) Como tercer motivo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no


En cuanto a la Fundamentación Jurídica, asegura que se demostró con prueba idónea que los acusados perpetraron el ilícito atribuido; sin embargo la Sentencia no refleja este extremo, por lo que denuncia que incurre en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por haberse vulnerado los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) de la misma norma procesal penal, a cuyo efecto corresponde al Tribunal de alzada anular la Sentencia y aplicar el art. 413, última parte del CPP. Continúa argumentando, previa cita de sentencias constitucionales y precedentes contradictorios, que los miembros del Tribunal de Sentencia, se limitaron a realizar una valoración descriptiva incompleta de la prueba, omitiendo realizar una valoración intelectiva de la misma, violando lo dispuesto por el art. 124 relacionado al art. 173, ambos del CPP, razón por la cual la Sentencia resulta insuficiente en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación que realiza el juez para determinar porqué un medio merece o no crédito y cómo lo vincula a otros medios que se presentaron en el juicio, resultando la fundamentación insuficiente o contradictoria, cuando existe incorrección o defecto en el desarrollo de la tarea crítica para la valoración de las pruebas. En el caso concreto, el Tribunal de Sentencia, no obstante de mencionar las pruebas y los puntos que considera más resaltantes, no establece los motivos por los que les da importancia a las pruebas, debido a que no efectuó una valoración detallada de ellas.

Así, la prueba MP5, consistente en dos literales originales emitidas por los representantes del Consejo de la Judicatura el 10 de mayo de 2011, que evidencian que los formularios 000114118, 0001141119, 000114120 y 000114121, recién fueron vendidos el 23 de mayo del mismo año, quince días después de la concurrencia de los acusados ante el Notario de Fe Pública, actual coacusado; escritura pública 817/2009, que sirvió a efecto de presentar en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por el imputado Manfred Armando Reyes Villa, el 4 de noviembre de 2009; al respecto, cita el art. 40 de la Ley del Notariado, aseverando que la referida prueba hace responsables a los acusados, sin embargo, el Tribunal de Sentencia, no realizó una valoración adecuada sobre ella, a cuyo efecto aduce la concurrencia de defecto absoluto

c) Como tercer motivo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], por cuanto el Tribunal de Sentencia no hizo una valoración objetiva y la subsunción necesaria respecto de los elementos necesarios y elementales para la absolución injusta, por cuanto en ningún momento los acusados demostraron que no cometieron el ilícito, únicamente se adhirieron a la prueba presentada por el Ministerio Público, la misma que fue mal valorada, al efecto cita las pruebas signadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17; y las pruebas incorporadas por la acusación particular, AP-2, AP-3, AP-7, AP-8, AP-11, AP-12 Y AP-22, con la que, a decir del recurrente, se demostró al comisión de los delitos acusados, por cuanto, de acuerdo a la escritura pública 817/2009 y su protocolo, se suscribió un contrato para los servicios de consultoría entre Martín Mauricio Achá Marañón, representante legal de FAECO; y, Manfred Reyes Villa, el mismo que fue presentado a autoridad jurisdiccional dentro de la audiencia programada para el 04 de noviembre de 2009, a efecto de su consideración en la audiencia de aplicación de medida cautelar contra el segundo de los nombrados