Auto Supremo AS/0152/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 18 de 23 de junio de 2015, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

i. En mérito a los nexos lógico-jurídicos expresados por la parte recurrente respecto a los defectos absolutos y de sentencia denunciados, efectuó un análisis integral de los motivos de apelación, manifestando previamente que el elemento esencial del debido proceso es la debida fundamentación o motivación de las resoluciones referidas a la valoración probatoria que da lugar a la expresión de la fundamentación descriptiva e intelectiva, fundamentación en la que se deben aplicar los principios de la congruencia y exhaustividad, resolviendo toda denuncia, a efectos de no emitir una resolución omisa, en aplicación a los arts. 124, 173 y 359 párrafo primero del CPP.

ii. En ese contexto, infiere que la Sentencia que el Tribunal de origen realizó la fundamentación fáctica en el Tercer Resultando, exponiendo los hechos objeto del proceso y las circunstancias en que se produjeron los hechos, como emergencia del desfile de las pruebas de cargo y de descargo. En el primer considerando, después de hacer una relación de las declaraciones de cada uno de los imputados, procedió a realizar la Fundamentación Probatoria, describiendo todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y de descargo, asignándoles un específico valor probatorio a cada una de las pruebas, procediendo a su valoración tanto individual como integral y ponderada, habiendo analizado exhaustivamente los componentes del tipo penal de falsificación ideológica, las circunstancias de hecho y de derecho que se presentaron en el caso en particular, para llegar al convencimiento sobre la falta de adecuación de la conducta de los acusados al tipo penal de Falsificación Ideológica, a cuyo efecto, procedió a efectuar una transcripción inextensa de los fundamentos de la Sentencia, para concluir sosteniendo que el Tribunal de Sentencia, a través de la aprehensión de los elementos de prueba por los sentidos, bajo el principio de inmediación y la valoración de los mismos, en forma individual e integral, llegó a la convicción de que -siendo en concreto tildada de falsa la fecha del Testimonio 817/2009 y su protocolo notarial y estando bajo responsabilidad de la parte acusadora la demostración de la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad de los acusados-, por imperio del art. 6 del CPP, el Ministerio Público ni el acusador particular lograron convencer al Tribunal de Sentencia, con su prueba de cargo, que los imputados cometieron el delito de falsedad ideológica en alguna forma de participación, por cuanto, el Tribunal de Sentencia, estableció que los contratantes Manfred Reyes Villa y Martín Mauricio Achá Álvarez, efectivamente se presentaron el 8 de mayo de 2009, portando la minuta de contrato de la misma fecha, sin que la impresión o formalización de esos actos el 23 de mayo del mismo año, en los formulario adquiridos ese mismo día, signifique que los contratantes no hayan solicitado la protocolización del documento en la fecha anterior señalada, de manera que el Tribunal de Sentencia, determinó la falta de acreditación de una conducta dolosa y culpable, que la haga penalmente reprochable, máxime cuando también estima que el documento tildado de falsificado ideológicamente no produjo perjuicio como elemento o característica esencial de ese tipo penal, por lo que concibe que dicha fundamentación tiene plena coherencia entre el hecho especialmente acusado