No obstante dicha omisión, el tribunal de alzada, efectuando una acertada revisión de los fundamentos
A continuación, llegó a establecer que la Sentencia fue emitida con claridad sobre el hecho atribuido, que expuso los aspectos fácticos pertinentes, describiendo el supuesto de hecho, los contenidos jurídicos aplicables, los medios de prueba, la valoración concreta y explícita de todos estos en forma motivada, no habiendo encontrado, en el proceso intelectivo de la valoración probatoria, el nexo de causalidad entre la denuncia con el supuesto hecho inserto en el art. 199 del CP, habiendo transcrito en forma amplia los fundamentos de la Sentencia. Además especificó más adelante que, el recurrente no podía pretender que el Tribunal de alzada efectúe una revalorización de las pruebas conocidas y valoradas en juicio, por cuanto su facultad se encuentra restringida al control de legalidad, en mérito a lo cual resaltó la obligación del impugnante a tiempo de denunciar la defectuosa valoración de la prueba, consistente en concretar qué elementos de la sana crítica racional fueron inobservados, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, habiéndose limitado a efectuar apreciaciones subjetivas, sin especificar qué pruebas no fueron debidamente valoradas en relación a las reglas de la lógica.
No obstante dicha omisión, el tribunal de alzada, efectuando una acertada revisión de los fundamentos de la Sentencia, concluyó que no era evidente que la Sentencia carecía de la debida fundamentación o que haya sido insuficiente y contradictoria, tampoco que se haya basado en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, más los contrario, cumplió de forma razonable y suficiente con la fundamentación fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva- y jurídica, conforme a las exigencias de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y la jurisprudencia glosada. La Sentencia tampoco inobservó o aplicó erróneamente los arts. 199 y 203 del CP, por cuanto, a través de una fundamentación probatoria emergente del análisis ponderado de todos y cada uno de los elementos de prueba de cago y de descargo introducidas a juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración e igualdad, el tribunal de Sentencia adquirió la certeza de que los acusados no incurrieron en el hecho ilícito acusado; por ende, no existiendo culpabilidad o reproche penal en la conducta de los mismos por no haber demostrado la parte acusadora de manera objetiva la concurrencia de los elementos del tipo penal de falsificación ideológica, pronunció la Sentencia de absolución
- Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes del proceso
- a) Por Sentencia 22/2013 de 30 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Florencio Tito Riva Hinojosa y Gabriela Espinoza Herbas apoderados de
- I.1.1. Del motivo del recurso de casación
- En ese sentido denuncia, a pesar que el Tribunal de apelación consideró que la Sentencia
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente pide que en aplicación estricta de las normas legales, mediante Auto Supremo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 583/2015-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 22/2013
- b) En la Fundamentación jurídica, se realizó una argumentación doctrinaria de la falsedad, la descripción
- Asimismo, concluyó que de toda la prueba desfilada previa relación de hechos, también el Testimonio
- II.2. De la Apelación Restringida
- El recurrente apoderado del Gobernador del Departamento de Cochabamba, presenta apelación restringida, en base a
- Además, denuncia la inobservancia y errónea aplicación de los arts
- b) Como segundo motivo alega la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta
- En cuanto a la Fundamentación Descriptiva Probatoria, referida a la descripción completa de los medios
- c) Como tercer motivo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no
- Ahora bien, por las prueba de cargo presentadas, se evidencia que el 08 de mayo
- En cuanto a la inexistencia de perjuicio, fundamentado por el Tribunal de Sentencia, no se
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de
- Señala que la Sentencia fue emitida con claridad sobre el hecho atribuido a los imputados,
- iii
- iv
- Por lo expuesto, concluyó que no existen los defectos de sentencia previstos en los incs
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la vulneración
- III.1.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el
- III.1.2. El derecho al debido proceso
- III.1.3. De la debida fundamentación de las resoluciones
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Previa referencia a la prevalencia del debido proceso, destacando la exigencia de la motivación y
- No obstante dicha omisión, el tribunal de alzada, efectuando una acertada revisión de los fundamentos
- Por lo glosado, este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, concluye que siendo ciertos, claros, lógicos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
