Auto Supremo AS/0157/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

ii


ii. Con relación a la observación sobre la inexistencia de una prueba científica, de que el vehículo de la víctima hubiese sido encontrado en poder de una tercera persona que no tuvo ningún análisis, que las declaraciones de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecerían de credibilidad y ser contradictorias que no hubiesen sido valoradas; del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, pone en manifiesto en el acápite: ”RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370 – 5 y 6 del CPP)” (sic), la doctrina legal vigente, que es de cumplimiento obligatorio, aplicando los razonamientos del Auto Supremo 151 de 02 de febrero de 2007, señala que la función de valoración de la prueba es estrictamente competencia de los Jueces o Tribunal de Sentencia, imposibilitando una revalorización de las mismas, en base al principio de inmediación, actividad no permitida al Tribunal de alzada; toda vez, que su labor es la del control de legalidad y logicidad de la Sentencia; es decir, ejerce control sobre la forma en que el Tribunal de mérito aplicó las leyes, así como la coherencia en el razonamiento lógico desarrollado, respecto a la valoración de la prueba producida en juicio, sin que ello signifique, volver a valorarlas, en este sentido siendo la pretensión de los recurrentes el de pretender una revalorización de estas pruebas especificadas, es una actuación judicial totalmente inviable, más aún cuando estas observaciones debieron ser realizadas en la etapa preparatoria y en la de juicio mediante los medios de defensa que la ley otorga a los imputados, pruebas observadas que no han constituido ser imprescindibles en la formación de la convicción del Tribunal de origen sobre la culpabilidad de los imputados, las que fueron mencionadas en las fundamentación intelectiva realizada por esa instancia