Auto Supremo AS/0161/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

En el mismo motivo de casación, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada resolvió


Argumento del Tribunal de alzada, del que se desprende, que si bien en el considerando II, refirió con relación a los motivos específicos del recurso, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, serían verificados al abordar individualmente los motivos del recurso de admisibilidad; como se demostró en el párrafo precedente de esta Resolución, el Ad quem no expresó de manera fundamentada, cómo el recurrente cumplió con los requisitos observados, siendo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de establecer de forma fundamentada clara y expresa, cómo fue que el recurrente de apelación dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, más si estos fueron observados por ese mismo Tribunal, fundamentación que al haber sido omitida, no permite establecer a este Tribunal, cuáles fueron los criterios del Tribunal de alzada para considerar el cumplimiento de esos requisitos y para establecer si el inter lógico seguido por éste a tiempo de asumir tal determinación es o no correcto, dejando al Tribunal de casación desprovisto de material que pueda ser objeto de revisión, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del CPP, y los fines de una debida fundamentación, los cuales a decir de Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, citando a Joan Pico I Junoy: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Constituye una Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Está encaminada a lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer porqué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

En el mismo motivo de casación, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada resolvió también el quinto motivo de apelación, sin que en su planteamiento se hubieran cumplido los requisitos de admisibilidad, motivo que si bien no fue observado por decreto de 24 de marzo de 2015, el Tribunal de alzada, tampoco estableció de manera precisa si el imputado cumplió con la carga de identificar las normas presuntamente vulneradas o erróneamente aplicadas, tampoco señaló si habiéndose individualizado las normas inobservadas, se habría cumplido con expresar cuál la aplicación que de las mismas se pretendía, generando duda e incertidumbre, sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad en el quinto motivo de apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación e incumplimiento del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto por vulneración al debido proceso conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que amerita dejar sin efecto la Resolución impugnada