En el mismo motivo de casación, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada resolvió
Argumento del Tribunal de alzada, del que se desprende, que si bien en el considerando II, refirió con relación a los motivos específicos del recurso, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, serían verificados al abordar individualmente los motivos del recurso de admisibilidad; como se demostró en el párrafo precedente de esta Resolución, el Ad quem no expresó de manera fundamentada, cómo el recurrente cumplió con los requisitos observados, siendo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de establecer de forma fundamentada clara y expresa, cómo fue que el recurrente de apelación dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, más si estos fueron observados por ese mismo Tribunal, fundamentación que al haber sido omitida, no permite establecer a este Tribunal, cuáles fueron los criterios del Tribunal de alzada para considerar el cumplimiento de esos requisitos y para establecer si el inter lógico seguido por éste a tiempo de asumir tal determinación es o no correcto, dejando al Tribunal de casación desprovisto de material que pueda ser objeto de revisión, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del CPP, y los fines de una debida fundamentación, los cuales a decir de Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, citando a Joan Pico I Junoy: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Constituye una Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Está encaminada a lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer porqué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
En el mismo motivo de casación, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada resolvió también el quinto motivo de apelación, sin que en su planteamiento se hubieran cumplido los requisitos de admisibilidad, motivo que si bien no fue observado por decreto de 24 de marzo de 2015, el Tribunal de alzada, tampoco estableció de manera precisa si el imputado cumplió con la carga de identificar las normas presuntamente vulneradas o erróneamente aplicadas, tampoco señaló si habiéndose individualizado las normas inobservadas, se habría cumplido con expresar cuál la aplicación que de las mismas se pretendía, generando duda e incertidumbre, sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad en el quinto motivo de apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación e incumplimiento del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto por vulneración al debido proceso conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que amerita dejar sin efecto la Resolución impugnada
- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1 Antecedentes
- 1) Por Sentencia 001/2015 de 8 de enero (fs
- 2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nery Rodas Ruiz formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso
- a) Denunció el recurrente que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto
- b) El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo
- c) Denuncia la violación del debido proceso tutelado por los arts
- Por Auto Supremo 716/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto
- Por Resolución 001/2015 de 8 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nery Rodas Ruiz formuló recurso de apelación restringida, bajo
- 2) Como tercer motivo de su recurso de apelación restringida, denunció el imputado, que la
- 3) Como quinto motivo de apelación, el imputado denunció que la Sentencia incurrió en el
- II.3. De la observación y memorial de subsanación del recurso de apelación restringida
- Por decreto de 24 de marzo de 2015 (fs
- Con relación al segundo motivo de apelación, además de la misma omisión advertida en el
- En cuanto al tercer motivo de apelación, se advierte la misma omisión descrita en el
- Con referencia a los motivos sexto y octavo, si bien indica las normas supuestamente vulneradas
- El imputado, por memorial presentado el 1 de abril del 2015 (fs
- Respecto del tercer motivo de apelación, refiriéndose a las pruebas PD-MP-2, PD-MP-5, el certificado médico
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 311/2015 de
- Refiriendo en primer lugar, que el recurrente subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de
- ii) Resolviendo el quinto motivo de apelación, el Tribunal de alzada refiere que en cuanto
- III
- Los arts
- Cuando la norma procesal analizada, impone al recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica
- En el caso de autos, en el primer motivo de casación, conforme los argumentos expuestos
- Ingresando al fondo del motivo de casación, éste Tribunal evidencia que en el segundo punto
- En el mismo motivo de casación, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada resolvió
- En el planteamiento de la parte recurrente, el Tribunal de alzada incurrió en falta de
- III.3. Sobre la denuncia de denuncia de incongruencia omisiva
- En este tercer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de
- verificar la posible contradicción o no entre el precedente invocado y el tercer motivo de
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no resolver
- Sin embargo, conforme los argumentos expuestos a tiempo de resolver el segundo motivo de casación,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
