TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 150/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Diego Augusto Carlo Quisbert
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, que cursa de fs. 857 a 861 vta., Diego Augusto Carlo Quisbert interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, de fs. 828 a 832 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Antonieta Gutiérrez Tórrez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2014 de 9 de octubre (fs. 705 a 718), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, formuló recurso de apelación restringida (fs. 736 a 745), que previa subsanación (fs. 816 a 823 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre (fs. 828 a 832 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, lo que motivó la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Conforme el Auto Supremo 726/2015-RA de 2 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de la denuncia formulada por el imputado en sentido de que el Auto de Vista impugnado en su cuarto considerando, omitió realizar una correcta fundamentación; por cuanto: i) Se limitó a resolver los argumentos de su recurso de apelación en un sólo acápite denominado “punto 1, 2, etc.”, que a su criterio le genera duda e incertidumbre, que no puede ser convalidado ya que se restringe su garantía constitucional al debido proceso, privándole el derecho de acceder a un correcto fallo; alega, que si bien en el segundo considerando de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada refirió los agravios denunciados: “1…la actividad procesal defectuosa, su fundamentación, la base de aplicación y aplicación que se pretende… y 2 violación del contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta”; sin embargo, no mereció el mismo tratamiento al momento de su consideración, arguyendo que como recurrente, no fundamentó legalmente en qué consistía los referidos agravios y menos reclamó oportunamente en resguardo de sus derechos, argumento que asevera, no se halla acorde a los antecedentes de su recurso de apelación, ya que la misma Resolución en su segundo considerando señaló la observación que realizó su persona en tiempo oportuno en la sustanciación del juicio a fs. 685 vta. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 324/2012-RRC de 12 de diciembre; ii) Que en el cuarto considerando con relación a los puntos 1 y 2, el Tribunal de alzada señaló que si bien como apelante, se refirió al agravio respecto a la introducción de prueba pericial, no fundamentó el perjuicio sufrido; aspecto del cuál asevera, no es evidente, ya que de forma clara en su recurso de apelación, denunció que el actuar del Tribunal de Sentencia conculcó su derecho a la defensa al haber permitido la producción de la prueba en un orden distinto al ofrecido en las acusaciones, hecho que a su criterio, adquirió verdadera relevancia; por cuanto, a raíz de esa situación fue dejado en estado de indefensión, ya que de acuerdo al orden de ofrecimiento se encontró en plena producción de las pruebas testificales y por criterio unilateral de la acusación particular se ingresó a la producción de la prueba pericial; sin embargo, el Tribunal de alzada, alejándose de un razonamiento circunstanciado y fundamentado se limitó a señalar que “no merece mayor consideración”; iii) Que ante su denuncia de falta de motivación y el valor otorgado a las pruebas judicializadas; toda vez, que el Tribunal de Sentencia sólo se limitó a describirlas de manera parcial y cercenada, con el único afán de fundar una condena en su contra; el Tribunal de apelación en su punto 5 del cuarto considerando, de forma genérica y somera, estableció que como apelante no hizo referencia sobre la afectación, resultándole insuficiente para la viabilidad de su recurso, argumento que a decir del recurrente, fue utilizado con anterioridad para resolver parcialmente lo denunciado, resultándole contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente no realiza ninguna solicitud en el subtítulo “PETITORIO”, del memorial de fs. 857 a 861 vta., limitándose a señalar que presenta recurso de casación en contra del Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, por haber sido dictado, entre otras rozones, en vulneración de derechos y garantías constitucionales y “procesales penales”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 726/2015-RA de 2 de diciembre, de fs. 869 a 871, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II.1. de la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Mediante Sentencia 11/2014 de 9 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinte años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El imputado fue el autor del delito contra la menor, conclusión sustentada en la declaración testifical de María Antonieta Gutiérrez Torrez y las documentales consistentes en la denuncia presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio; certificado de nacimiento de la menor víctima, acta de inspección ocular realizada en el lugar del hecho, muestrario fotográfico respecto al acto de inspección ocular y transcripción del acto de la referida inspección y cassette correspondiente; ii) El tribunal estableció como verdad más allá de duda razonable, la valoración de la menor por parte del Médico Forense, que en la conclusión al examen genital, muestra ano infundibuliforme -desgarros anales antiguos- distonia esfinteriana, además que la declaración de María Antonieta Gutiérrez refiere que su hija nunca tuvo estreñimiento; y por otra parte, que el “7 de abril es evaluada por la unidad de Psicología del Hospital del Niño”, que refiere focalización del trauma en la región genital no resuelto; y, que la conclusión de Tribunal se sustenta en pruebas documentales, testificales y periciales; y, iii) En mérito a las pruebas periciales, en aplicación de la sana crítica, el Tribunal por unanimidad llegó a la conclusión de que la niña, fue víctima de agresión sexual vía anal, estableciendo que el imputado fue el autor del hecho, y que también las pruebas para esa conclusión fueron testificales, además de la pericial.
II.2. Apelación restringida.
El imputado interpuso Recurso de Apelación Restringida, argumentando: i) Actividad procesal defectuosa, por la violación de garantías del debido proceso, la defensa, principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material y celeridad procesal; además, que la Sentencia contiene vicios; ii) Violación del principio contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, porque en el acta de juicio de 23 de septiembre de 2014, declaró la testigo Sandra Calderón; y, que respecto a la querellante ofrecida como testigo, el tribunal ordenó su retiro y espera en antesala; sin embargo, no se continuó con la producción de prueba testifical pese a encontrarse testigos que aguardaban ser convocados, y se procedió a la recepción de la prueba pericial, imposibilitando al ahora recurrente, que pueda contar con un consultor técnico especializado para interrogar al perito; iii) Violación del principio de continuidad y de las normas que regulan el desarrollo ininterrumpido y continuo, porque el Tribunal de Sentencia, confundió los recesos con las suspensiones, porque no señaló al término de horario hábil de cada audiencia la hora de reanudación de la audiencia de juicio para el día siguiente hábil, haciendo referencia al art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) Defectos de la Sentencia que habilitan el recurso de apelación restringida, porque hubo inexistencia de fundamentación, incumpliendo el art. 124 concordante con el art. 370 núm. 5) del CPP. Arguye que en el numeral I de la Sentencia, se hace referencia a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se habría cometido en muchas oportunidades, aspecto que no se discutió en juicio; y, por otra parte, en el acápite del voto de los miembros del Tribunal, exposición de motivos de hecho y probatorios, el Tribunal estableció que de la declaración de la menor y pruebas periciales, la agresión sexual se habría cometido en varias oportunidades, coligiendo el recurrente, que es una mera descripción subjetiva, parcial e infundada, porque se aboca a una mera descripción y relación parcial de la prueba judicializada; y, que no existe expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas o a alguna de ellas.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El recurso de Apelación Restringida interpuesto por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En relación a los dos primeros puntos del referido Recurso, el recurrente no fundamenta legalmente en qué consisten esos agravios y menos señala que los hubiera reclamado y acreditado oportunamente en resguardo de sus derechos que ahora reclama vulnerados, que tampoco fundamenta cuáles son esos actos vulneratorios y en qué parte del juicio o qué prueba estima como tal, por lo que ese Tribunal no puede suplir esa omisión, en resguardo del principio de imparcialidad; y, en relación a la prueba pericial producida, el recurrente estuvo presente en audiencia acompañado de su abogado, y tampoco se le privó de ofrecer o judicializar algún medio de prueba, porque el tribunal otorgó igual oportunidad a las partes contendientes; y, respecto al consultor técnico que reclama, no acreditó ni mencionó quién sería ese consultor técnico como tampoco existe memorial donde conste ese ofrecimiento; ii) Respecto al tercer punto, relativo a la vulneración del principio de continuidad, el recurrente no acreditó haber realizado los reclamos oportunos, menos haber hecho uso de los recursos que la ley le otorga y tampoco fundamentó legalmente el perjuicio de esos actos; iii) En relación a que el Tribunal autorizó que la acusadora particular abandone el salón de audiencias, el art. 82 del CPP, no exime a la querellante de su obligación de declarar como testigo; que la acusadora particular estuvo en audiencia el referido 23 de septiembre, y no resulta evidente que no haya concurrido, menos hecho abandono de la misma; además, tampoco fundamentó ni especificó en cuál de las causales “del Art. 292 habría incurrido la acusadora particular” (sic); y, iv) Respecto al argumento de falta de fundamentación de la Sentencia, en apelación restringida, no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del “Órgano Jurisdiccional de Sentencia” (sic); por el contrario, se debe citar en término claros, concretos y precisos las leyes infringidas o aplicadas erróneamente y fundamentar en qué consiste las vulneraciones. El recurrente realiza reclamo sobre la forma de sustanciación del juicio, sin determinar con precisión cuál debió haber sido la valoración correcta y cuál la conclusión a la que debió arribar el juzgador, no siendo suficiente referirse a una supuesta vulneración de derechos y garantías y falta de continuidad sin mayor fundamento ni sustento probatorio. Por otra parte, concluye que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, con razonamientos que fundaron la decisión y el análisis integral de todas las pruebas producidas, afianzando su convencimiento en las declaraciones testificales, periciales y documental judicializadas, sin que las conclusiones resulten contradictorias, por lo que no se advierte una valoración defectuosa.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió realizar una correcta fundamentación, pues: i) Se limitó a resolver su recurso en un solo acápite y no obstante hacer referencia a los agravios denunciados, no merecieron el mismo tratamiento al momento de su consideración, arguyendo que no fundamentó los agravios y menos los reclamó oportunamente, lo que no es evidente; ii) Respecto a la prueba pericial, concluyó que no fundamentó el perjuicio sufrido, lo que no es evidente, porque denunció que se le dejó en indefensión por el orden distinto en la producción de la prueba al ofrecimiento, ya que en plena producción de prueba testifical se ingresó a la producción de prueba pericial; y, iii) Ante su denuncia de falta de motivación y valor otorgado a las pruebas, se limitó de forma genérica y somera, a establecer que como apelante no hizo referencia sobre la afectación; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Sobre el debido proceso y las resoluciones judiciales.
Al respecto, se tiene señalado en la jurisprudencia, en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que el debido proceso, es un principio legal por el cuál toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) el derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; m) El derecho a la valoración razonable de la prueba; n) El derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En armonía con dichos criterios, en cuanto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, señaló: “…en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”
III.2. Con relación a la denuncia de falta de tratamiento a los agravios denunciados por inexistente ausencia de fundamentación y reclamo oportuno.
En este primer motivo, el recurrente invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que es el resultado de un proceso seguido por el delito de robo agravado, donde el Tribunal de casación advirtió que el Auto de Vista omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", en cuyo mérito emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”
También invoca el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Tribunal de casación estableció que el Auto de Vista que fue impugnado, era incongruente y contradictorio, pues si el Tribunal de alzada consideró que la apelación restringida no se adecuó a lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, debió disponer que el recurrente en el plazo de tres días subsane las omisiones advertidas o amplíe su recurso conforme prevé el art. 399 del citado adjetivo penal, por lo que no podía pronunciarse sobre el fondo de la impugnación en tanto y en cuanto ésta no cumpla con los requisitos para su interposición, circunstancia soslayada por el Tribunal de alzada toda vez que en los puntos 1) y 2) del último considerando de la resolución que pronunciaron, se efectuó un análisis de fondo de la causa, para luego contradictoriamente en el punto 3) del mismo considerando, determinar que la impugnación contra la sentencia de primera instancia, no cumplía con las exigencias previstas en los anteriormente mencionados arts. 407 y 408 del procedimiento de la materia; además que la resolución de segunda instancia no observó el voto del art. 124 del procedimiento de la materia, al no contar con la debida fundamentación de hecho y de derecho, sino decisiones contradictorias, ambiguas y confusas. Así en su doctrina legal aplicable estableció que:
“I. Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.
Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal, se tiene el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que establece ‘(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso’.
II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contrario, el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe aplicar lo previsto en la parte in fine del artículo 399 de la referida normativa de rito, rechazando el recurso”
Por último, en este motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, resultado de un proceso por delito de Abuso Deshonesto, donde el Tribunal de Casación, llegó a la conclusión de que hubo evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar su Resolución y pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; además, por la constatación del pronunciamiento del Auto Complementario con la concurrencia de un sólo integrante del Tribunal colegiado. Consiguientemente, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al ‘debido proceso’, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.
Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
Por otra parte, debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de la petición de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, que se realiza al amparo del art. 125 del CPP, en respeto del derecho al debido proceso, debe ser firmada por los miembros que componen el Tribunal conforme se desprende del art. 53 de la LOJ, toda vez que esa resolución constituye parte integrante del Auto de Vista; la firma de un solo de sus miembros como si fuese un Tribunal unipersonal, implica desconocimiento de las normas citadas y vulnera el debido proceso”.
Consiguientemente, del análisis comparativo de lo denunciado por el ahora recurrente respecto al precedente contradictorio invocado, se advierte que la motivación del recurso de casación, está referida a que no hubo un correcto fallo; y, en los precedentes invocados por el imputado, hacen referencia a la manera en que deben dictarse los mismos, por lo que se establece la similitud del caso en cuanto a la motivación del recurso, por lo que los citados precedentes son útiles para desarrollar la labor de contraste.
Ahora bien, ingresando al análisis del motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a resolver en un sólo acápite sus agravios, lo que le genera duda e incertidumbre, aspecto que no puede ser convalidado, porque restringe su garantía constitucional al debido proceso, privándole el derecho de acceder a un correcto fallo; y que los fundamentos que asevera, no se hallan acordes a los antecedentes de su recurso de apelación.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció adecuadamente a los puntos relativos a la actividad procesal defectuosa y violación del contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa, al indicar que el recurrente no fundamentó legalmente en qué consistían esos agravios y menos señaló que los hubiera reclamado y acreditado oportunamente en resguardo de sus derechos que reclamaba vulnerados. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesta por el recurrente, se evidencia que alegó actividad procesal defectuosa, porque se vulneraron las garantías del debido proceso, la defensa, principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material, celeridad procesal, además que la Sentencia contiene vicios; y en un segundo punto, refirió la violación del principio contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, porque en la sesión de juicio de 23 de septiembre de 2014, que declaró la testigo Sandra Calderón; y, respecto a la querellante ofrecida como testigo, el tribunal ordenó su retiro y espera en antesala; sin embargo, no se continuó con la producción de prueba testifical pese a encontrarse testigos que aguardaban ser convocados, y se procedió a la recepción de la prueba pericial, imposibilitando al ahora recurrente, que pueda contar con un consultor técnico especializado para interrogar al perito.
Respecto a la producción de prueba testifical y pericial, se abordará en el siguiente acápite; y, en cuanto al resto de los aspectos alegados por el recurrente, se evidencia que el Tribunal de Alzada, se pronunció adecuadamente, toda vez que el apelante no efectuó una precisión clara de que vulneración denunciaba a partir de una interrelación estrecha de aspectos fácticos y jurídicos, así como tampoco señaló que los hubiera reclamado oportunamente. Por otra parte, también se advierte, que si bien hizo referencia a que no se produjo en orden las pruebas testificales y la pericial; sin embargo, no es menos cierto, que no precisó las normas que fueron vulneradas con este hecho, habiendo el Tribunal de apelación realizado las consideraciones correspondientes. Consiguientemente, no se advierte contradicción entre lo referido en las doctrinales legales aplicables de los precedentes invocados respecto al Auto de Vista impugnado.
III.3. Respecto a la denuncia relativa al orden de producción de prueba.
En relación a que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no merece mayor consideración la denuncia formulada en apelación respecto a que el Tribunal de Sentencia conculcó el derecho a la defensa al haber permitido la producción de prueba en orden distinto, aspecto que conculcó su derecho a la defensa al haber permitido la producción de la prueba en un orden distinto al ofrecido en las acusaciones; se advierte que el Tribunal de alzada señaló que durante la prueba pericial producida, el recurrente estuvo presente en la audiencia de juicio acompañado de su abogado, y que tampoco se le privó de ofrecer o judicializar algún medio de prueba, porque el Tribunal otorgó igual oportunidad a las partes contendientes; y, respecto al consultor técnico que reclamó, concluyó que no se acredito ni mencionó el recurrente quién sería ese consultor técnico como tampoco constaba memorial donde conste ese ofrecimiento.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación planteada, se evidencia que el recurrente se limitó a señalar violación del principio contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, porque en la sesión de 23 de septiembre de 2014, declaró la testigo Sandra Calderón; y, que respecto a la Acusadora Particular ofrecida como testigo, el Tribunal ordenó su retiro y espera en antesala; sin embargo, no se continuó con la producción de prueba testifical pese a encontrarse testigos que aguardaban ser convocados, y se procedió a la recepción de la prueba pericial, imposibilitando al ahora recurrente, que pueda contar con un consultor técnico especializado para interrogar al perito; sin que haya precisado las normas vulneradas y las que debieron ser aplicadas.
Consiguientemente, la determinación del Tribunal de Alzada se ajusta a derecho, no observándose la vulneración de su derecho a la defensa, que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia, abarca el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; aspectos que el ahora recurrente no demostró fáctica y jurídicamente, que hayan sido conculcados. Consiguientemente, el pronunciamiento que realizó el Tribunal de Alzada respecto a este motivo se ajusta a derecho y en el ámbito del planteamiento efectuado por el imputado en su apelación, sin que sea evidente la ausencia de correcta fundamentación al respecto.
III.4. En cuanto a la respuesta del Tribunal de alzada a la denuncia de falta de motivación y valor otorgado a las pruebas.
El precedente invocado consistente en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, debidamente identificado en el punto III.2 del presente fallo, por lo que corresponde ingresar directamente al análisis del motivo alegado en el presente recurso de casación, por el cual el recurrente refiere que ante su denuncia de apelación de falta de motivación y el valor otorgado a las pruebas judicializadas; el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no hizo referencia sobre la afectación.
Al respecto, se tiene que en apelación restringida el imputado invocando los arts. 124 del CPP y 370 inc. 5) del CPP, hizo hincapié que la Sentencia emitida en la causa a tiempo de enunciar el hecho y las circunstancias objeto del juicio, refirió que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se había cometido en muchas oportunidades, es decir que el acusado habría abusado sexualmente en varias oportunidades a la menor, y que se dejó constancia en el acápite destinado al voto de los integrantes del Tribunal, que se estableció de la declaración de la menor y de las pruebas periciales que la agresión no se habría cometido en una sola oportunidad asumiéndose que se produjo en reiteradas oportunidades, cuestionando que se haya efectuado una descripción subjetiva, parcial e infundada al abocarse a una descripción y relación parcial de la prueba judicializada, sin la asignación de valor a cada una de la pruebas, ni a las razones por las cuales se les otorgó o no determinado valor.
A este planteamiento, el Tribunal de alzada expresó que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; y, por el contrario, se debe citar en término claros, concretos y precisos las leyes infringidas o aplicadas erróneamente y fundamentar en qué consiste las vulneraciones. Por otra parte refirió en sentido de que el recurrente realizó reclamo sobre la forma de sustanciación del juicio, sin determinar con precisión cuál debería de haber sido la valoración correcta y cuál la conclusión a la que debió arribar el juzgador, no siendo suficiente referirse a una supuesta vulneración de derechos y garantías y falta de continuidad sin mayor fundamento ni sustento probatorio; y, que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos que fundaron la decisión, realizando el análisis integral de todas las pruebas producidas, afianzando su convencimiento en las declaraciones testificales, periciales y documental judicializadas y que las conclusiones a las que arribaron, no son contradictorias, además que no advirtió haberse efectuado una valoración defectuosa haciendo alusión a la prueba.
Estos antecedentes, demuestran que el apelante se limitó a indicar que hubo inexistencia de fundamentación e incumplimiento del art. 124 concordante con el art. 370 núm. 5) del CPP, además de hacer referencia a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se habría cometido en muchas oportunidades, aspecto que no se discutió en juicio; y, que los miembros del Tribunal, establecieron que de la declaración de la menor y pruebas periciales, la agresión sexual se habría cometido en varias oportunidades; y, que no existe expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas o a alguna de ellas, esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, lo que determina que el presente motivo también resulte infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Diego Augusto Carlo Quisbert, de fs. 857 a 861 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 150/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Diego Augusto Carlo Quisbert
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, que cursa de fs. 857 a 861 vta., Diego Augusto Carlo Quisbert interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, de fs. 828 a 832 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Antonieta Gutiérrez Tórrez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2014 de 9 de octubre (fs. 705 a 718), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, formuló recurso de apelación restringida (fs. 736 a 745), que previa subsanación (fs. 816 a 823 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre (fs. 828 a 832 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, lo que motivó la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Conforme el Auto Supremo 726/2015-RA de 2 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de la denuncia formulada por el imputado en sentido de que el Auto de Vista impugnado en su cuarto considerando, omitió realizar una correcta fundamentación; por cuanto: i) Se limitó a resolver los argumentos de su recurso de apelación en un sólo acápite denominado “punto 1, 2, etc.”, que a su criterio le genera duda e incertidumbre, que no puede ser convalidado ya que se restringe su garantía constitucional al debido proceso, privándole el derecho de acceder a un correcto fallo; alega, que si bien en el segundo considerando de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada refirió los agravios denunciados: “1…la actividad procesal defectuosa, su fundamentación, la base de aplicación y aplicación que se pretende… y 2 violación del contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta”; sin embargo, no mereció el mismo tratamiento al momento de su consideración, arguyendo que como recurrente, no fundamentó legalmente en qué consistía los referidos agravios y menos reclamó oportunamente en resguardo de sus derechos, argumento que asevera, no se halla acorde a los antecedentes de su recurso de apelación, ya que la misma Resolución en su segundo considerando señaló la observación que realizó su persona en tiempo oportuno en la sustanciación del juicio a fs. 685 vta. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 324/2012-RRC de 12 de diciembre; ii) Que en el cuarto considerando con relación a los puntos 1 y 2, el Tribunal de alzada señaló que si bien como apelante, se refirió al agravio respecto a la introducción de prueba pericial, no fundamentó el perjuicio sufrido; aspecto del cuál asevera, no es evidente, ya que de forma clara en su recurso de apelación, denunció que el actuar del Tribunal de Sentencia conculcó su derecho a la defensa al haber permitido la producción de la prueba en un orden distinto al ofrecido en las acusaciones, hecho que a su criterio, adquirió verdadera relevancia; por cuanto, a raíz de esa situación fue dejado en estado de indefensión, ya que de acuerdo al orden de ofrecimiento se encontró en plena producción de las pruebas testificales y por criterio unilateral de la acusación particular se ingresó a la producción de la prueba pericial; sin embargo, el Tribunal de alzada, alejándose de un razonamiento circunstanciado y fundamentado se limitó a señalar que “no merece mayor consideración”; iii) Que ante su denuncia de falta de motivación y el valor otorgado a las pruebas judicializadas; toda vez, que el Tribunal de Sentencia sólo se limitó a describirlas de manera parcial y cercenada, con el único afán de fundar una condena en su contra; el Tribunal de apelación en su punto 5 del cuarto considerando, de forma genérica y somera, estableció que como apelante no hizo referencia sobre la afectación, resultándole insuficiente para la viabilidad de su recurso, argumento que a decir del recurrente, fue utilizado con anterioridad para resolver parcialmente lo denunciado, resultándole contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente no realiza ninguna solicitud en el subtítulo “PETITORIO”, del memorial de fs. 857 a 861 vta., limitándose a señalar que presenta recurso de casación en contra del Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, por haber sido dictado, entre otras rozones, en vulneración de derechos y garantías constitucionales y “procesales penales”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 726/2015-RA de 2 de diciembre, de fs. 869 a 871, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II.1. de la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Mediante Sentencia 11/2014 de 9 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinte años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El imputado fue el autor del delito contra la menor, conclusión sustentada en la declaración testifical de María Antonieta Gutiérrez Torrez y las documentales consistentes en la denuncia presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio; certificado de nacimiento de la menor víctima, acta de inspección ocular realizada en el lugar del hecho, muestrario fotográfico respecto al acto de inspección ocular y transcripción del acto de la referida inspección y cassette correspondiente; ii) El tribunal estableció como verdad más allá de duda razonable, la valoración de la menor por parte del Médico Forense, que en la conclusión al examen genital, muestra ano infundibuliforme -desgarros anales antiguos- distonia esfinteriana, además que la declaración de María Antonieta Gutiérrez refiere que su hija nunca tuvo estreñimiento; y por otra parte, que el “7 de abril es evaluada por la unidad de Psicología del Hospital del Niño”, que refiere focalización del trauma en la región genital no resuelto; y, que la conclusión de Tribunal se sustenta en pruebas documentales, testificales y periciales; y, iii) En mérito a las pruebas periciales, en aplicación de la sana crítica, el Tribunal por unanimidad llegó a la conclusión de que la niña, fue víctima de agresión sexual vía anal, estableciendo que el imputado fue el autor del hecho, y que también las pruebas para esa conclusión fueron testificales, además de la pericial.
II.2. Apelación restringida.
El imputado interpuso Recurso de Apelación Restringida, argumentando: i) Actividad procesal defectuosa, por la violación de garantías del debido proceso, la defensa, principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material y celeridad procesal; además, que la Sentencia contiene vicios; ii) Violación del principio contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, porque en el acta de juicio de 23 de septiembre de 2014, declaró la testigo Sandra Calderón; y, que respecto a la querellante ofrecida como testigo, el tribunal ordenó su retiro y espera en antesala; sin embargo, no se continuó con la producción de prueba testifical pese a encontrarse testigos que aguardaban ser convocados, y se procedió a la recepción de la prueba pericial, imposibilitando al ahora recurrente, que pueda contar con un consultor técnico especializado para interrogar al perito; iii) Violación del principio de continuidad y de las normas que regulan el desarrollo ininterrumpido y continuo, porque el Tribunal de Sentencia, confundió los recesos con las suspensiones, porque no señaló al término de horario hábil de cada audiencia la hora de reanudación de la audiencia de juicio para el día siguiente hábil, haciendo referencia al art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) Defectos de la Sentencia que habilitan el recurso de apelación restringida, porque hubo inexistencia de fundamentación, incumpliendo el art. 124 concordante con el art. 370 núm. 5) del CPP. Arguye que en el numeral I de la Sentencia, se hace referencia a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se habría cometido en muchas oportunidades, aspecto que no se discutió en juicio; y, por otra parte, en el acápite del voto de los miembros del Tribunal, exposición de motivos de hecho y probatorios, el Tribunal estableció que de la declaración de la menor y pruebas periciales, la agresión sexual se habría cometido en varias oportunidades, coligiendo el recurrente, que es una mera descripción subjetiva, parcial e infundada, porque se aboca a una mera descripción y relación parcial de la prueba judicializada; y, que no existe expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas o a alguna de ellas.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El recurso de Apelación Restringida interpuesto por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En relación a los dos primeros puntos del referido Recurso, el recurrente no fundamenta legalmente en qué consisten esos agravios y menos señala que los hubiera reclamado y acreditado oportunamente en resguardo de sus derechos que ahora reclama vulnerados, que tampoco fundamenta cuáles son esos actos vulneratorios y en qué parte del juicio o qué prueba estima como tal, por lo que ese Tribunal no puede suplir esa omisión, en resguardo del principio de imparcialidad; y, en relación a la prueba pericial producida, el recurrente estuvo presente en audiencia acompañado de su abogado, y tampoco se le privó de ofrecer o judicializar algún medio de prueba, porque el tribunal otorgó igual oportunidad a las partes contendientes; y, respecto al consultor técnico que reclama, no acreditó ni mencionó quién sería ese consultor técnico como tampoco existe memorial donde conste ese ofrecimiento; ii) Respecto al tercer punto, relativo a la vulneración del principio de continuidad, el recurrente no acreditó haber realizado los reclamos oportunos, menos haber hecho uso de los recursos que la ley le otorga y tampoco fundamentó legalmente el perjuicio de esos actos; iii) En relación a que el Tribunal autorizó que la acusadora particular abandone el salón de audiencias, el art. 82 del CPP, no exime a la querellante de su obligación de declarar como testigo; que la acusadora particular estuvo en audiencia el referido 23 de septiembre, y no resulta evidente que no haya concurrido, menos hecho abandono de la misma; además, tampoco fundamentó ni especificó en cuál de las causales “del Art. 292 habría incurrido la acusadora particular” (sic); y, iv) Respecto al argumento de falta de fundamentación de la Sentencia, en apelación restringida, no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del “Órgano Jurisdiccional de Sentencia” (sic); por el contrario, se debe citar en término claros, concretos y precisos las leyes infringidas o aplicadas erróneamente y fundamentar en qué consiste las vulneraciones. El recurrente realiza reclamo sobre la forma de sustanciación del juicio, sin determinar con precisión cuál debió haber sido la valoración correcta y cuál la conclusión a la que debió arribar el juzgador, no siendo suficiente referirse a una supuesta vulneración de derechos y garantías y falta de continuidad sin mayor fundamento ni sustento probatorio. Por otra parte, concluye que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, con razonamientos que fundaron la decisión y el análisis integral de todas las pruebas producidas, afianzando su convencimiento en las declaraciones testificales, periciales y documental judicializadas, sin que las conclusiones resulten contradictorias, por lo que no se advierte una valoración defectuosa.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió realizar una correcta fundamentación, pues: i) Se limitó a resolver su recurso en un solo acápite y no obstante hacer referencia a los agravios denunciados, no merecieron el mismo tratamiento al momento de su consideración, arguyendo que no fundamentó los agravios y menos los reclamó oportunamente, lo que no es evidente; ii) Respecto a la prueba pericial, concluyó que no fundamentó el perjuicio sufrido, lo que no es evidente, porque denunció que se le dejó en indefensión por el orden distinto en la producción de la prueba al ofrecimiento, ya que en plena producción de prueba testifical se ingresó a la producción de prueba pericial; y, iii) Ante su denuncia de falta de motivación y valor otorgado a las pruebas, se limitó de forma genérica y somera, a establecer que como apelante no hizo referencia sobre la afectación; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Sobre el debido proceso y las resoluciones judiciales.
Al respecto, se tiene señalado en la jurisprudencia, en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que el debido proceso, es un principio legal por el cuál toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) el derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; m) El derecho a la valoración razonable de la prueba; n) El derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En armonía con dichos criterios, en cuanto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, señaló: “…en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”
III.2. Con relación a la denuncia de falta de tratamiento a los agravios denunciados por inexistente ausencia de fundamentación y reclamo oportuno.
En este primer motivo, el recurrente invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que es el resultado de un proceso seguido por el delito de robo agravado, donde el Tribunal de casación advirtió que el Auto de Vista omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", en cuyo mérito emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”
También invoca el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Tribunal de casación estableció que el Auto de Vista que fue impugnado, era incongruente y contradictorio, pues si el Tribunal de alzada consideró que la apelación restringida no se adecuó a lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, debió disponer que el recurrente en el plazo de tres días subsane las omisiones advertidas o amplíe su recurso conforme prevé el art. 399 del citado adjetivo penal, por lo que no podía pronunciarse sobre el fondo de la impugnación en tanto y en cuanto ésta no cumpla con los requisitos para su interposición, circunstancia soslayada por el Tribunal de alzada toda vez que en los puntos 1) y 2) del último considerando de la resolución que pronunciaron, se efectuó un análisis de fondo de la causa, para luego contradictoriamente en el punto 3) del mismo considerando, determinar que la impugnación contra la sentencia de primera instancia, no cumplía con las exigencias previstas en los anteriormente mencionados arts. 407 y 408 del procedimiento de la materia; además que la resolución de segunda instancia no observó el voto del art. 124 del procedimiento de la materia, al no contar con la debida fundamentación de hecho y de derecho, sino decisiones contradictorias, ambiguas y confusas. Así en su doctrina legal aplicable estableció que:
“I. Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.
Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal, se tiene el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que establece ‘(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso’.
II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contrario, el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe aplicar lo previsto en la parte in fine del artículo 399 de la referida normativa de rito, rechazando el recurso”
Por último, en este motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, resultado de un proceso por delito de Abuso Deshonesto, donde el Tribunal de Casación, llegó a la conclusión de que hubo evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar su Resolución y pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; además, por la constatación del pronunciamiento del Auto Complementario con la concurrencia de un sólo integrante del Tribunal colegiado. Consiguientemente, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al ‘debido proceso’, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.
Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
Por otra parte, debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de la petición de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, que se realiza al amparo del art. 125 del CPP, en respeto del derecho al debido proceso, debe ser firmada por los miembros que componen el Tribunal conforme se desprende del art. 53 de la LOJ, toda vez que esa resolución constituye parte integrante del Auto de Vista; la firma de un solo de sus miembros como si fuese un Tribunal unipersonal, implica desconocimiento de las normas citadas y vulnera el debido proceso”.
Consiguientemente, del análisis comparativo de lo denunciado por el ahora recurrente respecto al precedente contradictorio invocado, se advierte que la motivación del recurso de casación, está referida a que no hubo un correcto fallo; y, en los precedentes invocados por el imputado, hacen referencia a la manera en que deben dictarse los mismos, por lo que se establece la similitud del caso en cuanto a la motivación del recurso, por lo que los citados precedentes son útiles para desarrollar la labor de contraste.
Ahora bien, ingresando al análisis del motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a resolver en un sólo acápite sus agravios, lo que le genera duda e incertidumbre, aspecto que no puede ser convalidado, porque restringe su garantía constitucional al debido proceso, privándole el derecho de acceder a un correcto fallo; y que los fundamentos que asevera, no se hallan acordes a los antecedentes de su recurso de apelación.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció adecuadamente a los puntos relativos a la actividad procesal defectuosa y violación del contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa, al indicar que el recurrente no fundamentó legalmente en qué consistían esos agravios y menos señaló que los hubiera reclamado y acreditado oportunamente en resguardo de sus derechos que reclamaba vulnerados. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesta por el recurrente, se evidencia que alegó actividad procesal defectuosa, porque se vulneraron las garantías del debido proceso, la defensa, principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material, celeridad procesal, además que la Sentencia contiene vicios; y en un segundo punto, refirió la violación del principio contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, porque en la sesión de juicio de 23 de septiembre de 2014, que declaró la testigo Sandra Calderón; y, respecto a la querellante ofrecida como testigo, el tribunal ordenó su retiro y espera en antesala; sin embargo, no se continuó con la producción de prueba testifical pese a encontrarse testigos que aguardaban ser convocados, y se procedió a la recepción de la prueba pericial, imposibilitando al ahora recurrente, que pueda contar con un consultor técnico especializado para interrogar al perito.
Respecto a la producción de prueba testifical y pericial, se abordará en el siguiente acápite; y, en cuanto al resto de los aspectos alegados por el recurrente, se evidencia que el Tribunal de Alzada, se pronunció adecuadamente, toda vez que el apelante no efectuó una precisión clara de que vulneración denunciaba a partir de una interrelación estrecha de aspectos fácticos y jurídicos, así como tampoco señaló que los hubiera reclamado oportunamente. Por otra parte, también se advierte, que si bien hizo referencia a que no se produjo en orden las pruebas testificales y la pericial; sin embargo, no es menos cierto, que no precisó las normas que fueron vulneradas con este hecho, habiendo el Tribunal de apelación realizado las consideraciones correspondientes. Consiguientemente, no se advierte contradicción entre lo referido en las doctrinales legales aplicables de los precedentes invocados respecto al Auto de Vista impugnado.
III.3. Respecto a la denuncia relativa al orden de producción de prueba.
En relación a que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no merece mayor consideración la denuncia formulada en apelación respecto a que el Tribunal de Sentencia conculcó el derecho a la defensa al haber permitido la producción de prueba en orden distinto, aspecto que conculcó su derecho a la defensa al haber permitido la producción de la prueba en un orden distinto al ofrecido en las acusaciones; se advierte que el Tribunal de alzada señaló que durante la prueba pericial producida, el recurrente estuvo presente en la audiencia de juicio acompañado de su abogado, y que tampoco se le privó de ofrecer o judicializar algún medio de prueba, porque el Tribunal otorgó igual oportunidad a las partes contendientes; y, respecto al consultor técnico que reclamó, concluyó que no se acredito ni mencionó el recurrente quién sería ese consultor técnico como tampoco constaba memorial donde conste ese ofrecimiento.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación planteada, se evidencia que el recurrente se limitó a señalar violación del principio contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, porque en la sesión de 23 de septiembre de 2014, declaró la testigo Sandra Calderón; y, que respecto a la Acusadora Particular ofrecida como testigo, el Tribunal ordenó su retiro y espera en antesala; sin embargo, no se continuó con la producción de prueba testifical pese a encontrarse testigos que aguardaban ser convocados, y se procedió a la recepción de la prueba pericial, imposibilitando al ahora recurrente, que pueda contar con un consultor técnico especializado para interrogar al perito; sin que haya precisado las normas vulneradas y las que debieron ser aplicadas.
Consiguientemente, la determinación del Tribunal de Alzada se ajusta a derecho, no observándose la vulneración de su derecho a la defensa, que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia, abarca el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; aspectos que el ahora recurrente no demostró fáctica y jurídicamente, que hayan sido conculcados. Consiguientemente, el pronunciamiento que realizó el Tribunal de Alzada respecto a este motivo se ajusta a derecho y en el ámbito del planteamiento efectuado por el imputado en su apelación, sin que sea evidente la ausencia de correcta fundamentación al respecto.
III.4. En cuanto a la respuesta del Tribunal de alzada a la denuncia de falta de motivación y valor otorgado a las pruebas.
El precedente invocado consistente en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, debidamente identificado en el punto III.2 del presente fallo, por lo que corresponde ingresar directamente al análisis del motivo alegado en el presente recurso de casación, por el cual el recurrente refiere que ante su denuncia de apelación de falta de motivación y el valor otorgado a las pruebas judicializadas; el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no hizo referencia sobre la afectación.
Al respecto, se tiene que en apelación restringida el imputado invocando los arts. 124 del CPP y 370 inc. 5) del CPP, hizo hincapié que la Sentencia emitida en la causa a tiempo de enunciar el hecho y las circunstancias objeto del juicio, refirió que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se había cometido en muchas oportunidades, es decir que el acusado habría abusado sexualmente en varias oportunidades a la menor, y que se dejó constancia en el acápite destinado al voto de los integrantes del Tribunal, que se estableció de la declaración de la menor y de las pruebas periciales que la agresión no se habría cometido en una sola oportunidad asumiéndose que se produjo en reiteradas oportunidades, cuestionando que se haya efectuado una descripción subjetiva, parcial e infundada al abocarse a una descripción y relación parcial de la prueba judicializada, sin la asignación de valor a cada una de la pruebas, ni a las razones por las cuales se les otorgó o no determinado valor.
A este planteamiento, el Tribunal de alzada expresó que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; y, por el contrario, se debe citar en término claros, concretos y precisos las leyes infringidas o aplicadas erróneamente y fundamentar en qué consiste las vulneraciones. Por otra parte refirió en sentido de que el recurrente realizó reclamo sobre la forma de sustanciación del juicio, sin determinar con precisión cuál debería de haber sido la valoración correcta y cuál la conclusión a la que debió arribar el juzgador, no siendo suficiente referirse a una supuesta vulneración de derechos y garantías y falta de continuidad sin mayor fundamento ni sustento probatorio; y, que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos que fundaron la decisión, realizando el análisis integral de todas las pruebas producidas, afianzando su convencimiento en las declaraciones testificales, periciales y documental judicializadas y que las conclusiones a las que arribaron, no son contradictorias, además que no advirtió haberse efectuado una valoración defectuosa haciendo alusión a la prueba.
Estos antecedentes, demuestran que el apelante se limitó a indicar que hubo inexistencia de fundamentación e incumplimiento del art. 124 concordante con el art. 370 núm. 5) del CPP, además de hacer referencia a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se habría cometido en muchas oportunidades, aspecto que no se discutió en juicio; y, que los miembros del Tribunal, establecieron que de la declaración de la menor y pruebas periciales, la agresión sexual se habría cometido en varias oportunidades; y, que no existe expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas o a alguna de ellas, esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, lo que determina que el presente motivo también resulte infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Diego Augusto Carlo Quisbert, de fs. 857 a 861 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA