Auto Supremo AS/0175/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Estos antecedentes, demuestran que el apelante se limitó a indicar que hubo inexistencia de fundamentación e incumplimiento del art. 124 concordante con el art. 370 núm. 5) del CPP, además de hacer referencia a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se habría cometido en muchas oportunidades, aspecto que no se discutió en juicio; y, que los miembros del Tribunal, establecieron que de la declaración de la menor y pruebas periciales, la agresión sexual se habría cometido en varias oportunidades; y, que no existe expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas o a alguna de ellas, esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, lo que determina que el presente motivo también resulte infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Diego Augusto Carlo Quisbert, de fs. 857 a 861 vta