Auto Supremo AS/0183/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2016

Fecha: 03-Mar-2016

De donde concluiremos señalando que, los de instancia al haber realizado la valoración de la

En el sub lite, del análisis de la pretensión principal, la recurrente pretende usucapir la superficie de 2.513.64 m2., sin embargo, cursan en obrados que la Corporación Minera de Bolivia habría presentado prueba documental de fs. 75 a 76, el que demuestra que dicha entidad Estatal es propietaria del predio que se pretende usucapir, corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fiera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el V del Código presente”, bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
De donde concluiremos señalando que, los de instancia al haber realizado la valoración de la prueba de fs. 75 a 76 así como las literales de fs. 124 a 133 y la propia inspección judicial, que cursa a fs. 51 a 52, medios que tienen sustento en base la Ley de Nacionalización de Minas, dispuesto por D.S. Nº 3223 de 31 de octubre de 1952, elevado al rango de Ley de 29 de octubre de 1996, bienes inmuebles que se encuentran las viviendas ubicadas en la Planta Industrial de Pulacayo y en ejecución a la Ley Nº 2580 de 9 de diciembre de 2006, por lo que la Corporación Minera de Bolivia, se encuentra plenamente respaldada y no pudiendo acogerse ninguna pretensión de prescripción adquisitiva de bienes del Estado, no pudiendo alegarse que existe posesión (corpus y animus), sobre el inmueble pretendido, concluyendo la situación de hecho que alega la actora solo constituye una posesión precaria no pudiendo generar efecto alguno conforme el art. 91 del Código Civil