Auto Supremo AS/0224/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2016

Fecha: 15-Mar-2016

Al margen de lo señalado, los documentos de referencia al haber sido adjuntados en calidad

En el caso presente, si bien la recurrente indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, empero del contenido del mismo solo se advierte argumentos de fondo, no existiendo ningún reclamo que esté referido a la forma, ni mucho menos contiene un petitorio claro y concreto, pues no se sabe si pretende la nulidad o la casación de la Resolución impugnada, aspecto que también fue advertido por la contraparte al momento de contestar el recurso; ante esa realidad y no obstante la deficiencia del planteamiento del recurso, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, con el fin de dar una respuesta a la parte litigante, la impugnación deducida será tratado como recurso de casación en el fondo simplemente.
Hechas las aclaraciones que anteceden, diremos que la recurrente de manera general expone como primer reclamo la valoración incorrecta de las pruebas literales y testificales aportadas al proceso, empero no precisa de manera concreta cuales de esas pruebas no habrían sido correctamente valoradas, ni mucho menos especifica si el error es de hecho o de derecho, limitándose simplemente a enunciar de manera general que no se habría compulsado y valorado de manera correcta dichas pruebas, abundando su recurso con transcripciones parciales del contenido del Auto de Vista, demanda de la actora y cita de resoluciones de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Del reclamo referido precedentemente, lo único que se logra extraer para su consideración es el cuestionando que realiza a las literales de fs. 1 y 2 que están referidos a los documentos de compra de inmueble; el primero denominado “Documento Privado sobre compromiso de venta de inmueble” suscrito el 12 de agosto del 2002, a través del cual la demandante Luciana Barrientos Pérez vende a favor de la demandada Mercedes Arévalo Sandoval un inmueble de 196,48 m2., ubicado en la localidad de Arroyo Concepción de la Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, y el segundo denominado “Documento sobre entrega de dinero y compromiso de pago” de fecha 19 de septiembre del mismo año 2002, calificándolos a ambas literales de ser documentos privados existentes en fotocopias simples que no tendrían valor legal alguno y serían nulos de pleno derecho, reiterando este aspecto a lo largo del contenido de su recurso.
El cuestionamiento que se realiza a dichas documentales podría asimilarse a error de derecho, toda vez que se cuestiona la validez legal de las mismas; sin embargo revisando los antecedentes que informan el proceso se evidencia que estas pruebas fueron obtenidas del Juzgado 1º de Partido en Materia Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde se tramitó una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, lográndose comprobar pericialmente que las firmas consignadas en dichos documentos le corresponden a la demandante de este proceso, dándose por reconocidos judicialmente ambos documentos conforme se evidencia de los antecedentes del proceso preliminar de medida preparatoria que cursa de fs. 1 a 60, adquiriendo dichos documentos (fs. 1 y 2) valor legal conforme al art. 1298 del Código Civil y 399.II numerales 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil (este último vigente al momento de la interposición de la demanda ordinaria), cuyos originales además cursan a fs. 68-69.
Al margen de lo señalado, los documentos de referencia al haber sido adjuntados en calidad de prueba preconstituida a la demanda ordinaria y citada con la misma, la parte demandada al momento de asumir defensa tenía la oportunidad de pronunciarse sobre esos documentos en los términos que establecía el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo y guardó completo silencio, aspecto que implica aceptación tácita de la validez legal y consiguiente reconocimiento de la verdad de los hechos a los que hacen referencia dichos documentos, no pudiendo ser tachados de falsos en las demás instancias del proceso, y si la demandada consideraba que eran falsos, debió demandar vía reconvencional la nulidad de los mismo, aspecto que tampoco ocurrió, por el contrario es la propia recurrente quien otorga validez legal a dichos documentos para alegar otros aspectos como la prescripción; consiguientemente el reclamo respecto a este punto deviene en infundado