Con respecto a la naturaleza jurídica y sus efectos del recurso de aclaratoria, es pertinente
Por otra parte, refiere el recurrente que expresó como agravio en su apelación que el Juez al resolver la solicitud de explicación y enmienda y disponer en el Auto de fs. 1076 a 1077 y vta., como improponible la demanda incurrió en aberración jurídica y en violación del art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a este punto se daría a entender que el Ad-quem aparentemente habría incurrido en omisión, sin embargo de la lectura atenta del contenido del Auto de Vista se advierte que la respuesta se encuentra inmersa en los puntos 1.3 y 1.5 del Segundo Considerando de la Resolución recurrida, ahí realiza su fundamentación para absolver el reclamo del apelante y dar la razón a la decisión asumida por el Juez de primera instancia.
Si bien el Juez A-quo inicialmente mediante Resolución de fecha 04 de agosto de 2014 (fs. 484 a 485), anuló obrados hasta la admisión de la demanda otorgado un plazo de 5 días a los actores para que acrediten su designación como administradores o curadores provisionales o definitivos y posteriormente con la remisión de los antecedentes del proceso de declaración de interdicción seguido por el co-demandante José Alberto Ortiz Tomasi en contra de su madre Ermelinda Tomasi Escalante, y absolviendo la solicitud de explicación y complementación, mediante Auto de 06 de octubre de 2014 (fs. 1076 a 1077 y vta.), tomó la decisión de declarar como improponible la demanda de anulabilidad de contrato (situación que fue calificado por el recurrente como aberración jurídica); sin embargo debe tenerse presente que de la revisión del contenido de la primera Resolución se advierte que todo el fundamento esgrimido ya se encontraba encaminado a declarar la improponiblidad de la demanda y con la decisión consignada en la parte dispositiva de dicho fallo de otorgar un plazo de 5 días para que se subsane lo observado, le tornaba de incongruente; empero el Juez advertido de esa situación (aunque no lo dice en esos términos), ante la solicitud de explicación y enmienda, enmendó su error a través de la segunda Resolución, es decir en el Auto del 06 de octubre de 2014 que cursa a fs. 1076 a 1077 y vta., donde declaró como improponible la demanda bajo los mismos fundamentos de la anterior Resolución, modificando de esta manera únicamente la parte dispositiva de la primera Resolución; consiguientemente, en términos procesales no se advierte violación del art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia fueron emitidas las indicadas resoluciones.
Si el recurrente considera que la decisión final asumida por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de apelación, no es la correcta, es una situación que corresponde al fondo del tema en cuestión y debió ser reclamado en recurso de casación en el fondo, aspecto que no ocurre en el caso de Autos.
Con respecto a la naturaleza jurídica y sus efectos del recurso de aclaratoria, es pertinente hacer referencia al pensamiento del procesalista Enrique Lino Palacio, quien en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Ed. Abeledo Perrot 1990 Tercera reimpresión, pag. 66 y 67, señala: “En primer lugar, el aserto de que a través de la aclaratoria resulte inadmisible enmendar un error de “contenido” solo puede considerarse relativamente válido frente al supuesto de oscuridades en la expresión, pero no es extensivo, sin más a los restantes motivos que justifican la procedencia del remedio que nos ocupa. Existen, en defecto, ciertos errores materiales – como los referentes al nombre o calidad de las partes o los de cálculo - cuya enmienda afecta el contenido (incluso sustancial) de la decisión; y en el supuesto de que la aclaratoria persiga que se subsane una omisión de pronunciamiento, no se trata, como es obvio, de corregir una deficiencia expresiva o material, sino de integrar la resolución primitiva mediante un nuevo acto de voluntad representado por la decisión de la cuestión o cuestiones omitidas
Si bien el Juez A-quo inicialmente mediante Resolución de fecha 04 de agosto de 2014 (fs. 484 a 485), anuló obrados hasta la admisión de la demanda otorgado un plazo de 5 días a los actores para que acrediten su designación como administradores o curadores provisionales o definitivos y posteriormente con la remisión de los antecedentes del proceso de declaración de interdicción seguido por el co-demandante José Alberto Ortiz Tomasi en contra de su madre Ermelinda Tomasi Escalante, y absolviendo la solicitud de explicación y complementación, mediante Auto de 06 de octubre de 2014 (fs. 1076 a 1077 y vta.), tomó la decisión de declarar como improponible la demanda de anulabilidad de contrato (situación que fue calificado por el recurrente como aberración jurídica); sin embargo debe tenerse presente que de la revisión del contenido de la primera Resolución se advierte que todo el fundamento esgrimido ya se encontraba encaminado a declarar la improponiblidad de la demanda y con la decisión consignada en la parte dispositiva de dicho fallo de otorgar un plazo de 5 días para que se subsane lo observado, le tornaba de incongruente; empero el Juez advertido de esa situación (aunque no lo dice en esos términos), ante la solicitud de explicación y enmienda, enmendó su error a través de la segunda Resolución, es decir en el Auto del 06 de octubre de 2014 que cursa a fs. 1076 a 1077 y vta., donde declaró como improponible la demanda bajo los mismos fundamentos de la anterior Resolución, modificando de esta manera únicamente la parte dispositiva de la primera Resolución; consiguientemente, en términos procesales no se advierte violación del art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia fueron emitidas las indicadas resoluciones.
Si el recurrente considera que la decisión final asumida por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de apelación, no es la correcta, es una situación que corresponde al fondo del tema en cuestión y debió ser reclamado en recurso de casación en el fondo, aspecto que no ocurre en el caso de Autos.
Con respecto a la naturaleza jurídica y sus efectos del recurso de aclaratoria, es pertinente hacer referencia al pensamiento del procesalista Enrique Lino Palacio, quien en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Ed. Abeledo Perrot 1990 Tercera reimpresión, pag. 66 y 67, señala: “En primer lugar, el aserto de que a través de la aclaratoria resulte inadmisible enmendar un error de “contenido” solo puede considerarse relativamente válido frente al supuesto de oscuridades en la expresión, pero no es extensivo, sin más a los restantes motivos que justifican la procedencia del remedio que nos ocupa. Existen, en defecto, ciertos errores materiales – como los referentes al nombre o calidad de las partes o los de cálculo - cuya enmienda afecta el contenido (incluso sustancial) de la decisión; y en el supuesto de que la aclaratoria persiga que se subsane una omisión de pronunciamiento, no se trata, como es obvio, de corregir una deficiencia expresiva o material, sino de integrar la resolución primitiva mediante un nuevo acto de voluntad representado por la decisión de la cuestión o cuestiones omitidas
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra del indicado Auto de Vista los demandantes interpusieron recurso de casación en la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Reitera que denunció al Juez de origen que al emitir las resoluciones de fs
- Con respecto al Auto de fs
- La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa
- Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, estableció lo siguiente
- Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contenido del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal Ad-quem si bien no
- De manera específica, el primer reclamo que se introduce al recurso de casación está referido
- Otro de los aspectos que forman parte del reclamo en el recurso de casación está
- Con respecto a la naturaleza jurídica y sus efectos del recurso de aclaratoria, es pertinente
- En segundo lugar, aun en el caso de que permanezca inalterada la voluntad judicial, no
- Concluye señalando, “Por consiguiente, y pese a la ubicación sistemática que le acuerdan los códigos
- En el caso presente, se entiende que las razones que llevaron al Juez de primera
- Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
