La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa
Señala que los aspectos descritos implicarían violación de las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad, debido proceso e igual de las partes, acusando la violación de los arts. 115-I y II, 119-I y II y 180-I de la Constitución Política del Estado, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, art. 30 incisos 6, 12 y 13) de la Ley del Órgano Judicial y arts. 105 num. II, 106 y 108 del Código Procesal Civil.
En cuanto al Auto de Vista propiamente dicho, indica que resolvió en apariencia el recurso de apelación de fs. 1086 a 1091 sin cumplir con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en inexistencia de motivación o motivación aparente; que no existe un pronunciamiento sobre todo los agravios expuestos en el recurso de apelación incurriendo en incongruencia omisiva, describiendo nuevamente todos los aspectos que habrían sido reclamados en su recurso de apelación señalados anteriormente.
Acusa a los Vocales de haberse negado a considerar el incidente de nulidad promovido a fs. 1117 a 1118 presentado con anterioridad al sorteo del Vocal relator, aspecto que infringiría el art. 245 del Código de Procedimiento Civil; indica que reclamó ante el Tribunal Ad-quem que la notificación realizada a su persona en fecha 03 de febrero de 2015 y los siguientes actos son ilegales y viciados de nulidad contrarios al art. 84 del Código Procesal Civil por encontrarse el expediente en despacho desde el 19 de enero hasta el 26 de febrero del 2015, siendo que su persona y sus abogados se apersonaron constantemente al Juzgado de forma continua a efectos de conocer la Resolución de concesión del recurso de apelación, habiendo sido informados por los funcionarios del Tribunal que el expediente seguía en despacho; ante tal situación jamás debió realizarse la notificación en Secretaria del Juzgado, causándole indefensión impidiéndole impugnar el Auto de concesión el cual debido a la naturaleza de la Resolución impugnada no debió ser en el efecto devolutivo sino en el suspensivo, impidiéndole también formular el recurso de compulsa, como tampoco le habría permitido reclamar para que no se admita la contestación de la parte contraria por ser su memorial presentado de manera extemporánea, transcribiendo seguidamente jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 23/2015 y 522/2014 referidos al debido proceso en la emisión de las resoluciones.
Finaliza haciendo referencia al Voto disidente y pide que el mismo sea tomado en cuenta; en base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se anule obrados hasta fs. 1106 inclusive.
II.3.- De la respuesta a los recursos de casación:
La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa a fs. 1131 a 1140, indica que este recurso no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación según establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista no pone fin al litigio y menos se configura dentro de la causal del art. 254 num. 7) del mismo Código adjetivo de la materia; tampoco el Auto interlocutorio de fecha 04 de agosto de 2014 de fs. 484 a 485 sería una Resolución definitiva porque no extingue el derecho o la oportunidad de poder presentar una nueva demanda; indica que el Auto de Vista fue dictado considerando las resoluciones apeladas y los agravios del recurso de apelación, lo que implica que Juez inferior como el Tribunal de Alzada actuaron correctamente. En base a esos argumentos solicita que se niegue la concesión del recurso y se declararse ejecutoriado el Auto de Vista y en caso de que se remita al Tribunal Supremo, solicita se lo declare improcedente
En cuanto al Auto de Vista propiamente dicho, indica que resolvió en apariencia el recurso de apelación de fs. 1086 a 1091 sin cumplir con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en inexistencia de motivación o motivación aparente; que no existe un pronunciamiento sobre todo los agravios expuestos en el recurso de apelación incurriendo en incongruencia omisiva, describiendo nuevamente todos los aspectos que habrían sido reclamados en su recurso de apelación señalados anteriormente.
Acusa a los Vocales de haberse negado a considerar el incidente de nulidad promovido a fs. 1117 a 1118 presentado con anterioridad al sorteo del Vocal relator, aspecto que infringiría el art. 245 del Código de Procedimiento Civil; indica que reclamó ante el Tribunal Ad-quem que la notificación realizada a su persona en fecha 03 de febrero de 2015 y los siguientes actos son ilegales y viciados de nulidad contrarios al art. 84 del Código Procesal Civil por encontrarse el expediente en despacho desde el 19 de enero hasta el 26 de febrero del 2015, siendo que su persona y sus abogados se apersonaron constantemente al Juzgado de forma continua a efectos de conocer la Resolución de concesión del recurso de apelación, habiendo sido informados por los funcionarios del Tribunal que el expediente seguía en despacho; ante tal situación jamás debió realizarse la notificación en Secretaria del Juzgado, causándole indefensión impidiéndole impugnar el Auto de concesión el cual debido a la naturaleza de la Resolución impugnada no debió ser en el efecto devolutivo sino en el suspensivo, impidiéndole también formular el recurso de compulsa, como tampoco le habría permitido reclamar para que no se admita la contestación de la parte contraria por ser su memorial presentado de manera extemporánea, transcribiendo seguidamente jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 23/2015 y 522/2014 referidos al debido proceso en la emisión de las resoluciones.
Finaliza haciendo referencia al Voto disidente y pide que el mismo sea tomado en cuenta; en base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se anule obrados hasta fs. 1106 inclusive.
II.3.- De la respuesta a los recursos de casación:
La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa a fs. 1131 a 1140, indica que este recurso no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación según establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista no pone fin al litigio y menos se configura dentro de la causal del art. 254 num. 7) del mismo Código adjetivo de la materia; tampoco el Auto interlocutorio de fecha 04 de agosto de 2014 de fs. 484 a 485 sería una Resolución definitiva porque no extingue el derecho o la oportunidad de poder presentar una nueva demanda; indica que el Auto de Vista fue dictado considerando las resoluciones apeladas y los agravios del recurso de apelación, lo que implica que Juez inferior como el Tribunal de Alzada actuaron correctamente. En base a esos argumentos solicita que se niegue la concesión del recurso y se declararse ejecutoriado el Auto de Vista y en caso de que se remita al Tribunal Supremo, solicita se lo declare improcedente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra del indicado Auto de Vista los demandantes interpusieron recurso de casación en la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Reitera que denunció al Juez de origen que al emitir las resoluciones de fs
- Con respecto al Auto de fs
- La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa
- Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, estableció lo siguiente
- Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contenido del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal Ad-quem si bien no
- De manera específica, el primer reclamo que se introduce al recurso de casación está referido
- Otro de los aspectos que forman parte del reclamo en el recurso de casación está
- Con respecto a la naturaleza jurídica y sus efectos del recurso de aclaratoria, es pertinente
- En segundo lugar, aun en el caso de que permanezca inalterada la voluntad judicial, no
- Concluye señalando, “Por consiguiente, y pese a la ubicación sistemática que le acuerdan los códigos
- En el caso presente, se entiende que las razones que llevaron al Juez de primera
- Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
