IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ese mismo sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente:: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo los recurrentes interpuesto de manera independiente recurso de casación únicamente en la forma, se realiza el tratamiento dichos recursos en el orden que fueron planteados.
II.1.- Recurso de José Alberto Ortiz Tomasi: (Fs. 1127 a 1130 y vta.)
De los antecedentes que informan el proceso se evidencia que el Juez A-quo mediante Auto de fecha 04 de agosto de 2014 de fs. 484 a 485 anuló obrados hasta la admisión de la demanda y al haber sido dicha Resolución objeto de solicitud de explicación y enmienda por parte del co-demandante Miguel Ángel Ortiz Tomasi, mereció la emisión del Auto de fecha 06 de octubre de 2014 de fs. 1076 a 1077 y vta., enmendando la parte dispositiva de la resolución impugnada, disponiendo el rechazo de la demanda por considerarlo improponible; empero contra estas resoluciones el hoy recurrente José Alberto Ortiz Tomasi, no interpuso ningún tipo de recurso de impugnación, haciéndolo únicamente el otro co-demandante conforme se evidencia del memorial de apelación de fs. 1086-1091 y como consecuencia de ese reclamo, se emitió el Auto de Vista de fs. 1106-1108 confirmando en su totalidad las resoluciones impugnadas.
El recurrente José Alberto Ortiz Tomasi al no haber hecho uso de ningún medio de impugnación contra las resoluciones de primera instancia, dio su aceptación tácita con la decisión asumida por el Juez A-quo y al ser el Auto de Vista confirmatorio en su totalidad, no procede su recurso de casación por disposición expresa del art. 262 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de dicho recurso, la misma que reconocía competencia al Tribunal Ad-quem para negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el Auto recurrido cuando el litigante pudiendo haber apelado no hizo uso de ese recurso ordinario conforme lo establecía de manera expresa en su numeral 2) de la referida norma legal, encontrando sustento el argumento expresado por la parte demandada en su contestación donde pide que se rechace el recurso de casación; similar previsión se encuentra en la actual Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 220.I num. 2) que sanciona con la improcedencia del recurso cuando: “Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviere conforme con la sentencia y esta fuere anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación”; en el caso presente el Auto de Vista confirmó en todas sus partes las resoluciones que fueron apeladas por el otro co-demandante, con la decisión del Tribunal de segundo grado, los fallos de primera instancia no cambiaron su sentido ni su esencia, lo que da lugar a declarar la improcedencia del recurso por mandato expreso de la última Ley de referencia; solo en caso de que el Ad-quem hubiera agravado la situación del recurrente, se habría justificado la interposición del recurso de casación por parte de José Alberto Ortiz Tomasi, aspecto que no ocurre en el caso de Autos, correspondiendo ser declarado improcedente
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo los recurrentes interpuesto de manera independiente recurso de casación únicamente en la forma, se realiza el tratamiento dichos recursos en el orden que fueron planteados.
II.1.- Recurso de José Alberto Ortiz Tomasi: (Fs. 1127 a 1130 y vta.)
De los antecedentes que informan el proceso se evidencia que el Juez A-quo mediante Auto de fecha 04 de agosto de 2014 de fs. 484 a 485 anuló obrados hasta la admisión de la demanda y al haber sido dicha Resolución objeto de solicitud de explicación y enmienda por parte del co-demandante Miguel Ángel Ortiz Tomasi, mereció la emisión del Auto de fecha 06 de octubre de 2014 de fs. 1076 a 1077 y vta., enmendando la parte dispositiva de la resolución impugnada, disponiendo el rechazo de la demanda por considerarlo improponible; empero contra estas resoluciones el hoy recurrente José Alberto Ortiz Tomasi, no interpuso ningún tipo de recurso de impugnación, haciéndolo únicamente el otro co-demandante conforme se evidencia del memorial de apelación de fs. 1086-1091 y como consecuencia de ese reclamo, se emitió el Auto de Vista de fs. 1106-1108 confirmando en su totalidad las resoluciones impugnadas.
El recurrente José Alberto Ortiz Tomasi al no haber hecho uso de ningún medio de impugnación contra las resoluciones de primera instancia, dio su aceptación tácita con la decisión asumida por el Juez A-quo y al ser el Auto de Vista confirmatorio en su totalidad, no procede su recurso de casación por disposición expresa del art. 262 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de dicho recurso, la misma que reconocía competencia al Tribunal Ad-quem para negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el Auto recurrido cuando el litigante pudiendo haber apelado no hizo uso de ese recurso ordinario conforme lo establecía de manera expresa en su numeral 2) de la referida norma legal, encontrando sustento el argumento expresado por la parte demandada en su contestación donde pide que se rechace el recurso de casación; similar previsión se encuentra en la actual Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 220.I num. 2) que sanciona con la improcedencia del recurso cuando: “Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviere conforme con la sentencia y esta fuere anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación”; en el caso presente el Auto de Vista confirmó en todas sus partes las resoluciones que fueron apeladas por el otro co-demandante, con la decisión del Tribunal de segundo grado, los fallos de primera instancia no cambiaron su sentido ni su esencia, lo que da lugar a declarar la improcedencia del recurso por mandato expreso de la última Ley de referencia; solo en caso de que el Ad-quem hubiera agravado la situación del recurrente, se habría justificado la interposición del recurso de casación por parte de José Alberto Ortiz Tomasi, aspecto que no ocurre en el caso de Autos, correspondiendo ser declarado improcedente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra del indicado Auto de Vista los demandantes interpusieron recurso de casación en la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Reitera que denunció al Juez de origen que al emitir las resoluciones de fs
- Con respecto al Auto de fs
- La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa
- Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, estableció lo siguiente
- Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contenido del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal Ad-quem si bien no
- De manera específica, el primer reclamo que se introduce al recurso de casación está referido
- Otro de los aspectos que forman parte del reclamo en el recurso de casación está
- Con respecto a la naturaleza jurídica y sus efectos del recurso de aclaratoria, es pertinente
- En segundo lugar, aun en el caso de que permanezca inalterada la voluntad judicial, no
- Concluye señalando, “Por consiguiente, y pese a la ubicación sistemática que le acuerdan los códigos
- En el caso presente, se entiende que las razones que llevaron al Juez de primera
- Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
