Auto Supremo AS/0246/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2016

Fecha: 15-Mar-2016

Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, estableció lo siguiente

Con respecto al recurso de casación de José Alberto Ortiz Tomasi de fs. 1127 a 1130 indica que éste es improcedente e inadmisible y debe ser rechazado, toda vez que el recurrente no hizo uso del recurso de apelación y solicita al Tribunal Ad-quem negar el recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que los recursos de casación no están destinados a reclamar de manera específica la nulidad dispuesta por el Juez de primera instancia, por el contrario, el reclamo recae esencialmente en la aparente falta de respuesta al recurso de apelación por parte del Ad-quem, así como denunciar la inexistencia de motivación en el Auto de Vista y en base a esos aspectos los recurrentes pretenden la nulidad del proceso, sin tomar en cuenta que el instituto jurídico de las nulidades procesales debe ser aplicado con criterio restrictivo; sobre el particular, se expone a continuación el razonamiento jurisprudencial, sin que esto implique plasmar en su integridad las resoluciones, sino simplemente la parte más sobresaliente del ratio decidendi.
Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, estableció lo siguiente:
“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva