I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Admitida la demanda y sustanciado el proceso hasta cierta parte, el Juez Treceavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de 4 de agosto de 2014 (Auto Nº 71/14) de fs. 484 a 485, anuló obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 66) con reposición de la las medidas cautelares efectuadas y dispuso que previo a admitir la demanda conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes deben acreditar su designación como administradores o curadores provisionales o definitivos en el proceso de interdicción (que siguen contra su madre Ermelinda Tomasi Escalante) y sea en el plazo de 5 días de su notificación, bajo prevención de tenerse por no presentada la demanda y suspensión de las medidas decretadas; Resolución que al haber sido objeto de solicitud de explicación y enmienda, mereció el decreto de fecha 12 de septiembre de 2014 de fs. 488 donde el Juez de la causa por considerar incompleta las pruebas adjuntadas a la demanda, dispuso se oficie al Juzgado 1º de Partido y Sentencia de Montero a objeto de que se remita copia legalizada de todo el expediente de declaración de interdicción de referencia y remitidos que fueron dichos actuados, el Juez de la causa, mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2014 (Auto Nº 120), dio por explicado la resolución de fs. 484 a 485 y al mismo tiempo procedió enmendar la parte dispositiva de dicha Resolución y en su lugar dispuso rechazar la demanda de fs. 60 a 64 por considerarlo manifiestamente improponible.
I.2.- Miguel Ángel Ortiz Tomasi, interpuso recurso de apelación contra las tres resoluciones indicadas anteriormente, es decir contra el Auto de fs. 484 a 485 del 04 de agosto del 2014; providencia de fs. 488 del 12 de septiembre den 2014 y Auto de fs. 1076 a 1077 y vta. del 06 de octubre del 2014; concedidas las apelaciones en el efecto devolutivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 24/2015 de 5 de marzo, de fs. 1106 a 1108, confirmó en todas sus partes las resoluciones apeladas, con costas, bajo el siguiente fundamento:
Que el Juez A-quo tiene todas las facultades establecidas por el art. 3-1), 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 17-II de la Ley de Órgano Judicial para revisar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad; en cuanto a la exigencia de la acreditación de la representación de los demandantes, indica que el apelante fue nombrado curador ad-litem de su madre Ermelinda Tomasi Escalante para el proceso de declaratoria de interdicción y para que asuma defensa en procesos judiciales en contra de ella, más no para interponer demandas, o bajo las facultades establecidas en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, siendo las acciones de anulabilidad de carácter personalísimo, reforzando su fundamento en la limitante establecida en el decreto de fecha 25 de febrero de 2014 de fs. 907 donde el Juez del proceso de declaración de interdicción, ateniendo una solicitud de aclaración, indicó que la facultad otorgada al curador Ad-litem Miguel Ángel Ortiz Tomasi, “incluye asumir defensa en procesos judiciales y no para iniciar demanda a nombre de su representada Ermelinda Tomasi Escalante”. Con respecto a lo dispuesto mediante proveído de fs. 488, señala igualmente que el Juez tiene facultades especiales en el art. 4-4) del Código de Procedimiento Civil de exigir las pruebas que considere necesarias, bajo el principio de “mejor proveer” y al haber exigido copias legalizadas del proceso de interdicción, ha actuado de manera correcta; concluye manifestando que los demandantes al no haber dado cumplimiento a lo requerido dentro del término establecido, el Juez A-quo al aplicar la sanción establecida en el art. 333 del mismo Código adjetivo de la materia, ha actuado correctamente
I.1.- Admitida la demanda y sustanciado el proceso hasta cierta parte, el Juez Treceavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de 4 de agosto de 2014 (Auto Nº 71/14) de fs. 484 a 485, anuló obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 66) con reposición de la las medidas cautelares efectuadas y dispuso que previo a admitir la demanda conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes deben acreditar su designación como administradores o curadores provisionales o definitivos en el proceso de interdicción (que siguen contra su madre Ermelinda Tomasi Escalante) y sea en el plazo de 5 días de su notificación, bajo prevención de tenerse por no presentada la demanda y suspensión de las medidas decretadas; Resolución que al haber sido objeto de solicitud de explicación y enmienda, mereció el decreto de fecha 12 de septiembre de 2014 de fs. 488 donde el Juez de la causa por considerar incompleta las pruebas adjuntadas a la demanda, dispuso se oficie al Juzgado 1º de Partido y Sentencia de Montero a objeto de que se remita copia legalizada de todo el expediente de declaración de interdicción de referencia y remitidos que fueron dichos actuados, el Juez de la causa, mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2014 (Auto Nº 120), dio por explicado la resolución de fs. 484 a 485 y al mismo tiempo procedió enmendar la parte dispositiva de dicha Resolución y en su lugar dispuso rechazar la demanda de fs. 60 a 64 por considerarlo manifiestamente improponible.
I.2.- Miguel Ángel Ortiz Tomasi, interpuso recurso de apelación contra las tres resoluciones indicadas anteriormente, es decir contra el Auto de fs. 484 a 485 del 04 de agosto del 2014; providencia de fs. 488 del 12 de septiembre den 2014 y Auto de fs. 1076 a 1077 y vta. del 06 de octubre del 2014; concedidas las apelaciones en el efecto devolutivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 24/2015 de 5 de marzo, de fs. 1106 a 1108, confirmó en todas sus partes las resoluciones apeladas, con costas, bajo el siguiente fundamento:
Que el Juez A-quo tiene todas las facultades establecidas por el art. 3-1), 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 17-II de la Ley de Órgano Judicial para revisar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad; en cuanto a la exigencia de la acreditación de la representación de los demandantes, indica que el apelante fue nombrado curador ad-litem de su madre Ermelinda Tomasi Escalante para el proceso de declaratoria de interdicción y para que asuma defensa en procesos judiciales en contra de ella, más no para interponer demandas, o bajo las facultades establecidas en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, siendo las acciones de anulabilidad de carácter personalísimo, reforzando su fundamento en la limitante establecida en el decreto de fecha 25 de febrero de 2014 de fs. 907 donde el Juez del proceso de declaración de interdicción, ateniendo una solicitud de aclaración, indicó que la facultad otorgada al curador Ad-litem Miguel Ángel Ortiz Tomasi, “incluye asumir defensa en procesos judiciales y no para iniciar demanda a nombre de su representada Ermelinda Tomasi Escalante”. Con respecto a lo dispuesto mediante proveído de fs. 488, señala igualmente que el Juez tiene facultades especiales en el art. 4-4) del Código de Procedimiento Civil de exigir las pruebas que considere necesarias, bajo el principio de “mejor proveer” y al haber exigido copias legalizadas del proceso de interdicción, ha actuado de manera correcta; concluye manifestando que los demandantes al no haber dado cumplimiento a lo requerido dentro del término establecido, el Juez A-quo al aplicar la sanción establecida en el art. 333 del mismo Código adjetivo de la materia, ha actuado correctamente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra del indicado Auto de Vista los demandantes interpusieron recurso de casación en la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Reitera que denunció al Juez de origen que al emitir las resoluciones de fs
- Con respecto al Auto de fs
- La parte demanda haciendo referencia a la impugnación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi que cursa
- Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, estableció lo siguiente
- Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contenido del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal Ad-quem si bien no
- De manera específica, el primer reclamo que se introduce al recurso de casación está referido
- Otro de los aspectos que forman parte del reclamo en el recurso de casación está
- Con respecto a la naturaleza jurídica y sus efectos del recurso de aclaratoria, es pertinente
- En segundo lugar, aun en el caso de que permanezca inalterada la voluntad judicial, no
- Concluye señalando, “Por consiguiente, y pese a la ubicación sistemática que le acuerdan los códigos
- En el caso presente, se entiende que las razones que llevaron al Juez de primera
- Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
