Auto Supremo AS/0246/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2016

Fecha: 15-Mar-2016

Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art

En caso de que la representada sin mandato Ermelinda Tomasi Escalante sea declarada interdicta en el otro proceso, será legal y materialmente imposible que otorgue su consentimiento y de por bien hecho lo actuado en este proceso por los demandantes; además debe tomarse en cuenta la oposición expresa que realiza a la demanda la persona sometida a declaración de interdicción en ese proceso, cuyos antecedentes se encuentran arrimados en la presente causa; si bien el recurrente fue designado como curador ad-litem por el Juez que conoce del proceso de declaración de interdicción y cuenta a la vez con la autorización provisional para admirar los bienes de su madre Ermelinda Tomasi Escalante, sin embargo fue el propio Juez quien impuso limitaciones a esa actuación al establecer que la designación de curador ad-litem es únicamente para asumir defensa en procesos judiciales y no para iniciar demandas a nombre de su representada, conforme se advierte de las literales de fs. 551, 872 vta. y 907 y vta., del presente proceso, cuya designación inicial fue posterior al inicio de la presente demanda; consiguientemente no es coherente que luego de haber sido citados los demandados y en el curso del proceso se pretenda cambiar su calidad de representante sin mandato y continuar el proceso en la condición de curador ad-litem y administrador de los bienes, aspecto que implica modificar el elemento subjetivo de la parte actora litigante, cuando la ley establece que una vez citada la persona demandada no se puede modificar la demanda.
Con relación al reclamo de inexistencia de motivación o motivación aparente en el Auto de Vista; tampoco es evidente esa situación, toda vez que como se dijo anteriormente la Resolución impugnada cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, siendo lo suficientemente clara y comprensible, donde se explica de manera coherente las razones que le llevaron al Tribunal Ad-quem a confirmar la decisión del Juez de origen; en todo caso este Tribunal asume el criterio delineado por la jurisprudencia constitucional plasmada a partir de la S.C. Nº 1565/2005-R en sentido de que la fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser la misma concisa, pero satisfacer todos los puntos demandados; razonamiento reiterado y complementado por otros posteriores fallos, entre estas en las S.C. 0012/2006-R, 0758/2010-R, S.C.P. 0903/2012, 2210/2012, 1072/2013 entre muchas otras. En el caso presente, si bien nos extendemos en la fundamentación, es con la finalidad de hacerle comprender a detalle al recurrente de lo equivocado que se encuentra al pretender la nulidad del Auto de Vista.
Por otra parte, existe el reclamo de que los Vocales se habrían negado a considerar el incidente de nulidad presentado en segunda instancia en la misma fecha del sorteo de la causa, pretendiendo con ello dejar sin efecto la notificación realizada al recurrente en fecha 03 de febrero de 2015, argumentando que se le habría impedido conocer el Auto de concesión otorgado en el efecto devolutivo y por consiguiente a formular su impugnación contra dicha Resolución y lograr que su apelación sea concedida en el efecto suspensivo, así como interponer recurso de compulsa y pronunciarse respecto a la contestación del recurso de apelación.
Sobre el reclamo de referencia, se debe indicar que la Resolución que resuelve el recurso de casación también debe enmarcarse dentro del principio de pertinencia, y sobre el particular es preciso hacer referencia a la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio donde se ha establecido que el Tribunal de casación deberá considerar, analizar y resolver exclusivamente lo argumentado por las partes litigantes con relación a lo resuelto en el Auto de Vista, consiguientemente este Tribunal al igual que el de apelación, tiene delimitado su campo de acción para emitir resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios a ser desarrollado por el recurrente en su recurso de casación con relación a lo resuelto en el Auto de Vista, no pudiendo salirse de ese marco, salvo cuando se evidencia estado de indefensión o una situación que atañe al orden público; en el caso presente el recurrente pretende que este Tribunal disponga la nulidad del proceso por una situación que no fue resuelta en el Auto de Vista, siendo que esa falta de Resolución se debe a la ausencia de reclamo en el recurso de apelación; consiguientemente el reclamo de la falta de Resolución del incidente de referencia, no compromete en lo absoluto el fallo del Tribunal Ad-quem y menos puede dar lugar a la anulación de dicha Resolución.
Empero, habrá que señalar que el recurrente formula su reclamo ante el temor o posibilidad de que su recurso de casación sea denegado por el solo hecho de habérsele concedido su apelación en el efecto devolutivo, siendo este el entendimiento que asume este Tribunal, porque de lo contrario no habría razón para reclamar de esa situación; sin embargo debe tenerse presente que la Resolución de primera instancia que originó las impugnaciones se trata de una Resolución definitiva que pone fin al proceso, y el hecho específico de que el Juez A-quo haya concedido la apelación en un efecto que no corresponde como es el devolutivo, en nada le perjudica al recurrente, toda vez que el Ad-quem prescindiendo de cualquier formalismo, igual ingresó a resolver el fondo de su apelación, como también su recurso de casación fue concedido ante este Tribunal Supremo, siendo el mismo objeto de consideración en la presente Resolución y es esto lo que precisamente pretendía el recurrente; consiguientemente el reclamo formulado sobre el incidente de nulidad de la diligencia de notificación de fecha 03 de febrero del 2015 que cursa a fs. 1.100, carece de trascendencia.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación de Miguel Angel Ortiz Tomasi deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 2) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de José Alberto Ortiz Tomasi interpuesto a fs. 1127 a 1130 y vta., y en aplicación del Parágrafo II del art. Citado de la misma norma legal de referencia, declara INFUNDADO el recurso de casación de Miguel Ángel Ortiz Tomasi de fs. 1131 a 1140, ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 24/2015 de 5 de marzo, de fs. 1106 a 1108, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz.
Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 1. y 2. con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439