Auto Supremo AS/0274/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

Además se evidencia que el Tribunal de alzada, explicó que las impugnaciones versarían en que


Además se evidencia que el Tribunal de alzada, explicó que las impugnaciones versarían en que esas afirmaciones serían contradictorias; toda vez, que una parte estableció que no se demostró la titularidad del Estado sobre el motorizado; y, por otra que se trasladaba personas en una volqueta de propiedad de un proyecto dependiente de la Gobernación del departamento; entonces, constató el Tribunal de apelación, que lo que anotado en la sentencia, sería que el Ministerio Público no demostró que el Estado hubiere tenido la titularidad del motorizado de las características anotadas en la acusación “(Punto 3)”, mientras que en el otro acápite “(Punto 4)” de la Sentencia, asumió convicción de que las personas que trasladaba el imputado en un vehículo de propiedad del Proyecto Múltiple San Jacinto el 13 de diciembre de 2010 no se dirigían a un marcha; sino, que los transportaba cumpliendo su rol habitual de recoger y dejar al personal del PEU. Además agregó, que en el acápite 5) de la Sentencia, aseveró que tampoco se demostró con ningún elemento probatorio que a Emilio Hugo Rico Taborga, el 13 de diciembre de 2010, se le habría asignado como chofer de la referida volqueta de las características señaladas en la acusación, siendo que por la propia prueba de cargo MP-12, consistente en el comprobante de efectos de custodia de 10 de agosto de 2010, se acreditó la entrega de una volqueta, pero de características diferentes, haciendo hincapié en que en cada motorizado por ser una secuencia de dígitos que identifica los vehículos de motor de cualquier tipo, el número del código es específico y único para cada unidad fabricada, aspecto que habría llevado a absolver al imputado del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, en aplicación del inc. 2) del art. 363 del CP, criterio que a decir del Tribunal de alzada le resultó acertado; por lo que, en virtud a la exigencia del tercer acápite del art. 6 del CPP “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”, de donde le resultó que no era factible exigir que la absolución fuera sustentada en elementos probatorios, que sería un contrasentido al principio fundamental y elemental principio del proceso penal la presunción de inocencia, que por supuesto no requiere prueba al ser una presunción legal la mayor de todas, siendo un absurdo jurídico pretender como lo hacía el apelante, que la misma se sustente en las reglas de la sana crítica