Auto Supremo AS/0274/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

La citada Gobernación interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y


La citada Gobernación interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal; por cuanto, el Tribunal de juicio incurrió en el defecto del art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP; por lo que, vulneró el principio de la debida fundamentación, resultando insuficiente y defectuosa en la valoración de la prueba; toda vez, que no se hubiere pronunciado en forma clara ni precisa respecto a toda la prueba, ni mucho menos los motivos de hecho y derecho en los que supuestamente basó la decisión de absolución del acusado; no considerando los siguientes aspectos que: i. La volqueta con motor J08CTT22376 y chasis JHDFM1JU6XX10132, se encontraba registrada en los activos fijos de los bienes muebles de la Gobernación del Departamento de Tarija con placa de control interno 003 bajo la custodia de Emilio Hugo Rico Taborga; ii. Conforme a las pruebas signadas como MP-1, MP-2 y MP-3, el imputado fue aprehendido en flagrancia en inmediaciones de la rotonda de la fuente de los deseos ubicado en la Avenida Víctor Paz Estensoro, bajando a personal de PEU para realizar una protesta, aspecto que evidencia con prueba documental, además de los testigos de descargo Mirco Cesar Gutiérrez, Roberto Ramos, Martha Romero y Domitila Méndez que manifestaron que el imputado los trasladó hasta inmediaciones del lugar donde fue aprehendido para realizar protestas sobre su sueldo en esa gestión; iii. En el transcurso del juicio, por las declaraciones testificales se evidenció que el imputado era funcionario público del proyecto múltiple San Jacinto, incluso fue detenido en flagrancia manejando una volqueta de color blanco dependiente de la Gobernación del Departamento de Tarija. Agregó que la Sentencia no valoró las pruebas en su conjunto, basando su decisión en la prueba signada como MP8 en el punto 3), MP12 en el punto 4) y MP7 en el punto 5), no haciendo referencia a las reglas de la sana crítica, incurriendo en una falta de fundamentación intelectiva probatoria, ya que de las testificales de Antonio Eyzaguirre Ramírez, Patricia Casab Michel, Hugo Medrano Silva y Reynaldo Villca Escalante, evidenciarían al imputado como funcionario público en su calidad de chofer del Proyecto Múltiple San Jacinto, que tenía una volqueta bajo su custodia. 2) Valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, se comprobó que en franca inobservancia de las reglas de la sana crítica la Sentencia, no justificó las razones por las cuales otorgó determinado valor, demostrándose como hecho probado la existencia del hecho y la participación en grado de autor del acusado por todas las declaraciones que evidenciaron su participación dolosa; empero, la Jueza de Sentencia no valoró correctamente la prueba testifical y documental de cargo, no considerando las evidentes contradicciones e intención de favorecimiento de la prueba testifical y documental de descargo. 3) Hechos inexistentes o no acreditados; por cuanto, la Sentencia alegaría no haberse demostrado que el 13 de diciembre de 2010, las personas que fueron trasladas en la volqueta de propiedad del Proyecto Múltiple San Jacinto dependiente de la Gobernación del Departamento de Tarija, que era manejada por el imputado se dirigía a una marcha con la finalidad de entorpecer la labor que desempeñaba en ese momento la Asamblea Departamental; por el contrario, los testigos de descargo Martha Norma Romero, Domitila Méndez Perales, Roberto Ramos Durán y Carlos Hugo Vargas de manera uniforme señalaron que el 13 de diciembre de 2010, solicitaron al imputado los dejara cerca de la oficina del PEU; sin embargo, de la revisión del acta de juicio, no registra que los testigos de descargo hubieren sido contundentes sobre dicho particular, invocando en la Sentencia afirmaciones que no fueron demostradas. 4) Existencia de contradicción en la parte considerativa; toda vez, que en sus numerales 3 y 4 denominado fundamentación y valoración jurídica, concluye que no se demostró la titularidad del motorizado; sin embargo, en el numeral 5) hace hincapié a la prueba documental signada como MP12 consistente en el comprobante de efectos en custodia de 10 de agosto de 2010 entrega al imputado una volqueta, que si bien existe la diferencia de números de motor y chasis, como alegó la juzgadora, haciéndole presumir que no se demostró la titularidad del motorizado; empero, también establece que la volqueta fue asignada por la unidad del Estado como es el Proyecto Múltiple San Jacinto además de asumir que el imputado fungía como chofer dependiente de dicha unidad, denotándose la contradicción en la sentencia. 5) Defecto del art. 370 inc. 10) del CPP; puesto que, inobservó lo previsto por los “Arts. 359 y 360” (sic), toda vez, que no expuso los razonamientos en los que sustentó la Sentencia absolutoria