Auto Supremo AS/0274/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

De lo expuesto, no se constata que en el caso de autos, la Resolución recurrida


Sobre los referidos criterios asumidos por el Tribunal de juicio, el Tribunal de alzada concluyó que le resultaban acertados, ya que conforme exige el tercer acápite del art. 6 del CPP: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”, de donde le resultó, que no era factible exigir que la absolución sea sustentada en elementos probatorios, que sería un contrasentido al principio fundamental y elemental del principio de presunción de inocencia, que no requería prueba al ser una presunción legal, la mayor de todas, concluyendo que sería un absurdo que se sustente en las reglas de la sana crítica como habrían pretendido los apelantes.

De lo expuesto, no se constata que en el caso de autos, la Resolución recurrida contenga una fundamentación contradictoria como alega la parte recurrente; por cuanto, el criterio de que no se hubiere demostrado que el 13 de diciembre de 2010, las personas habrían sido trasladadas en la volqueta de propiedad del Proyecto Múltiple San Jacinto, no resultó un criterio propio del Tribunal de apelación, sino uno asumido por el Tribunal de juicio; de donde se advierte, que el Tribunal de alzada únicamente cumplió con su deber de control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia, quien conforme se tiene de la sentencia, valorando las declaraciones testificales de Martha Norma Romero Jurado, Domitila Méndez Perales, Roberto Ramos Duran y Carlos Hugo Vargas, concluyó que no se habría demostrado la conducta dolosa del acusado a momento de trasladar al personal del PEU, explicando que su trabajo era el de trasladar al personal del programa a distintos lugares para realizar trabajos asignados por el Proyecto Múltiple San Jacinto; criterios que le resultaron acertados al Tribunal de alzada en virtud a la exigencia del art. 6 del CPP, aspecto que evidencia que el Auto de Vista recurrido, ejerció de manera correcta su deber de control sobre la valoración probatoria, no incurriendo sus fundamentos en contradicción; toda vez, que del análisis que efectuó a la sentencia, explicó por qué los razonamientos le resultaron acertados, situación por el que desestimó el reclamo efectuado por la parte apelante. Ahora bien, tampoco resulta evidente que el Tribunal de alzada haya concluido alegando que no se probó que el acusado era el chofer designado del Proyecto, aspecto que fue asumido por el Tribunal de juicio y debidamente controlado por el Tribunal de alzada conforme ya se señaló