Con dichos antecedentes, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
Conforme consta en la enunciación de los hechos, las acusaciones fiscal y particular de la Gobernación del Departamento de Tarija, sostienen que el 13 de diciembre de 2010 a horas 11:15 a.m., funcionarios policiales tomaron conocimiento del ilícito descubriendo en flagrancia el Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos de un motorizado modelo 2004, color blanco, motor J08CTT22442, chasis JHDFM1JLU6XX10149, con placa de control interno 003 propiedad de Proyecto Múltiple San Jacinto dependiente de la Gobernación del Departamento, que estaba destinado para el trabajo cotidiano que se venía ejecutando dentro del área de influencia y riego del Proyecto Múltiple San Jacinto; pero, que estaba siendo utilizado indebidamente para trasladar a funcionarios públicos (trabajadores del PEU), que se dirigían a la plaza con la finalidad de participar en movilizaciones destinadas a obstaculizar el desarrollo de una sesión programada por los asambleístas departamentales.
Con dichos antecedentes, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Emilio Hugo Rico Taborga, absuelto de pena y culpa por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, sin costas; bajo las siguientes conclusiones:
1) De la valoración de la prueba documental y testifical producida por el Ministerio Público y la acusación particular, a efectos de demostrar la titularidad que tenía la Gobernación del Departamento de Tarija sobre el motorizado tipo volqueta, marca HINO, motor: J08CTT22442, Chasis: JHDFM1JLU6XX10149, se presentó la prueba signada como MP-8, consistente en el contrato 257/06-1 de adquisiciones de bienes y servicios Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo Nibol Ltda., celebrado entre el Prefecto del Departamento de Tarija y la Empresa NIBOL Ltda., para la compra exclusiva de seis camiones estacas de cuatro toneladas marca Nissan Diesel modelo MKB210F, advirtiendo que el motorizado que se alega haber dado un Uso Indebido, tiene otra marca y un modelo distinto al señalado en el contrato por el cual se habría adquirido a través del PNUD. También se presentó la copia del contrato 094/05-2 celebrado por la entonces Prefectura del Departamento y la Empresa TOYOSA S.A., para la adquisición de maquinaria y equipo pesado consistente en dieciocho volquetas tipo A y 2 volquetas tipo B, en dicho contrato no interviene el PNUD, cuando todos los testigos de cargo señalaron que las volquetas del Proyecto San Jacinto fueron adquiridas a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Es decir, no se demostró que el Estado tenga la titularidad del motorizado modelo 2004, color blanco. Motor J08CTT22442, chasis: JHDFM1JLU6XX10149, con placa de control interno 003
- Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, la Unidad de Gestión Procesal Penal del Gobierno Autónomo Departamental
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 701/2015-RA de 30 de noviembre,
- El recurrente refiere que el Tribunal de alzada: i) Incurrió en falta de fundamentación; por
- Agrega, que durante el juicio se cumplió el mandato legal de identificar con certeza la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Con dichos antecedentes, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- 2) Las acusaciones fiscal y particular, no demostraron que el 13 de diciembre de 2010,
- 3) No se demostró con ningún elemento probatorio, que el imputado el 13 de diciembre
- II.2.1. Del recurso de la Gobernación del Departamento de Tarija
- La citada Gobernación interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y
- II.2.2. Del recurso de apelación del Ministerio Público
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. La falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2.La prohibición de revalorización probatoria en la resolución de la apelación restringida
- Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas,
- En ese contexto, el Tribunal de apelación no puede volver a valorar la prueba desfilada
- Del contenido del recurso de casación sujeto al presente análisis se identifican tres cuestionamientos a
- La parte recurrente sostiene que en la emisión de la resolución impugnada se incurrió en
- Además se evidencia que el Tribunal de alzada, explicó que las impugnaciones versarían en que
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, el Tribunal de apelación aseveró que no
- Finalmente, respecto a la falta de congruencia, constató que la Sentencia respondió a la estructura
- Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia
- Consecuentemente, se advierte que el Auto de Vista ahora recurrido, de acuerdo a los antecedentes
- III.3.2. Sobre la denuncia de fundamentación contradictoria
- La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada, de manera contradictoria, concluyó que no
- Ingresando al análisis del presente punto, de la revisión de la sentencia extractada en
- También estableció que no se demostró, con ningún elemento probatorio, que el imputado el 13
- De lo expuesto, no se constata que en el caso de autos, la Resolución recurrida
- III.3.3. Respecto a la denuncia de errónea e ilegal revalorización probatoria
- A tiempo de destacar la incoherencia en los planteamientos del recurrente de alegar por un
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
