Auto Supremo AS/0274/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

II.3. Del Auto de Vista impugnado


El fiscal reclamó: 1) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; ya que no existiría fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que no se pronunció respecto a toda la prueba, no realizó una relación pormenorizada de la prueba judicializada en juicio y menos expresó los motivos de hecho y derecho; y, el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba, tomando en cuenta sólo partes de las declaraciones testificales, no concretadas ni relacionadas con los hechos, ni la prueba documental y material contraviniendo la lógica racional, la experiencia y la psicología de la sana crítica, resultando la fundamentación insuficiente y contradictoria, no haciendo referencia a las fases del supuesto inter críminis, deliberación y resolución dentro del primer elemento como es la acción del imputado, situación por el que llegó a la determinación de absolver al imputado; 2) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto vulneró los arts. 171, 173 y 359 de la citada ley; toda vez, que en la sentencia solo hizo un resumen de las declaraciones de los testigos haciendo una valoración subjetiva, advirtiéndose que el acta de juicio sería un resumen del juicio, no habiéndose plasmado todo lo acontecido, poniendo en duda la objetividad de la sentencia, ya que los testigos Víctor Hugo Medrano Silva y Reynaldo Villca Escalante, no fueron valoradas objetivamente; por lo que, los hechos se habrían producido en flagrancia, la testigo Patricia Casab Michel refirió que una volqueta del proyecto San Jacinto habría sido retenida, teniéndose claro que un vehículo del Estado fue retenido durante el hecho, declaraciones que fueron valoradas sesgadamente, no considerando que el hecho se dio en flagrancia siendo probada a través de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4. Además, no observó que se hubiere efectuado alguna valoración de la prueba testifical de descargo, señalando que respecto a la prueba documental no habría demostrado la titularidad del motorizado; empero, de la prueba MP-5 se tiene que la entidad Proyecto Múltiple San Jacinto solicitó al Ministerio Público la devolución de un vehículo de su propiedad, que fue secuestrado por los testigos Víctor Hugo Medrano Silva y Reynaldo Villca cuando aprehendieron en flagrancia al imputado, además a través de la prueba MP-8 se tiene que existe un documento por el que se adquiere el vehículo; y, por las declaraciones de cargo y descargo se tiene que el acusado transportaba a trabajadores del PEU en la volqueta del Proyecto Múltiple San Jacinto; empero, a criterio del Juez no se habría demostrado, que el 13 de diciembre de 2010 las personas que fueron trasladadas fueran a dirigirse a una marcha para entorpecer la labor que realizaba la Asamblea Departamental, aspecto subjetivo, no considerando las declaraciones de los testigos Víctor Medrano y Reynaldo Villca a momento de emitir la Sentencia absolutoria; tampoco, valoró la declaración de Antonio Eyzaguirre que refirió que la volqueta asignada al acusado era netamente destinada para actividades propias del Proyecto Múltiple San Jacinto, aspecto acreditado por la prueba de descargo I-1; sin embargo, la Sentencia incurre en contradicción, ya que señaló que sólo debía trasladar a gente para trabajos asignados al Proyecto Múltiple San Jacinto, razón por la cual el imputado no tenía por qué trasladar al personal a ningún lugar, no siendo lo mismo dentro de las funciones que debía desempeñar; por lo que, usó la volqueta asignada para la realización de actividades diferentes a las cuales estaba destinada; así también, refiere, que no se demostró con ningún elemento que el imputado el 13 de diciembre de 2010 habría sido asignado como chofer de la volqueta; empero, no valoró que de la prueba de cargo y descargo como la I-1 se le asignó la volqueta a efectos de que realice actividades en el área de influencia el Portillo área de influencia del proyecto múltiple San Jacinto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado