Con referencia al pago de las cuestionadas horas extraordinarias en favor de las actoras, reclamadas
Con referencia al pago de las cuestionadas horas extraordinarias en favor de las actoras, reclamadas por la recurrente, el art. 46 de la LGT, establece de forma expresa lo siguiente: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no, excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.”, de cuya disposición legal, se advierte que la ley regula sobre el tiempo máximo de trabajo, los límites para trabajo nocturno, el concepto de ese tipo de labor, sus excepciones y la duración de la jornada laboral en el caso de trabajo de mujeres y menores de edad
- Auto Supremo N° 81/2016
- Sucre, 07 de abril de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.272/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación deducida por la institución demandada (fs
- Contra dicho fallo, la representante legal del Centro para la Tercera Edad “SAGRADO CORAZÓN DE
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- 3.- Violación del art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944
- Finalmente con relación al aguinaldo destaca que existe una violación del art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, de acuerdo al art
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación por la institución demandada, se ingresa
- 1. Respecto a la violación del art. 46 de la LGT
- Con referencia al pago de las cuestionadas horas extraordinarias en favor de las actoras, reclamadas
- Asimismo, el aludido precepto en su segundo párrafo realiza una excepción a aquellos parámetros, señalando
- Cabe destacar que, si bien la norma no estipula de modo directo la duración de
- En el caso de autos, las demandantes en la formalización de su demanda de pago
- serán resueltos en forma conjunta por tratarse de la misma problemática
- De principio corresponde señalar que el derecho al pago del aguinaldo, se encuentra regulado a
- Posteriormente, aquel pago fue reglamentado en relación al tiempo requerido para su consolidación, es así
- En la especie, de antecedentes se logra establecer que la recurrente no hace ningún reclamo
- Por otra parte, resulta necesario aclarar a la entidad recurrente que la procedencia para el
- Por otra parte, cabe precisar que si bien resulta evidente que el tribunal ad quem
- Dicho todo lo anterior, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en
- 252 del CPT
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese, devuélvase.
