Auto Supremo AS/0081/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2016

Fecha: 07-Abr-2016

Contra dicho fallo, la representante legal del Centro para la Tercera Edad “SAGRADO CORAZÓN DE

Contra dicho fallo, la representante legal del Centro para la Tercera Edad “SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS”, planteó de fs. 169 a 171 vta. recurso de casación en el fondo, de cuyo contenido se extrae los siguientes reclamos:
1.- Violación del art. 46 de la LGT. Refiere que el auto de vista omitió de forma arbitraria su aplicación sin considerar que las normas en materia laboral son de aplicación y cumplimiento obligatorio según dispone el art. 48.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que el mismo tribunal de apelación reconoció que la labor de las enfermeras a la que se dedican las demandantes no se encuentran dentro de la jornada habitual de trabajo, por lo que no correspondería otorgar horas extraordinarias por la naturaleza de la laboral que desempeñaban, sin embargo, los vocales mantienen su decisión de mantener la calificación de horas extraordinarias, cuando las mismas resultan totalmente arbitraria, puesto que el argumento de que no se habría cumplido con la obligación de la carga procesal bajo el principio de inversión de la prueba resulta insuficiente para desconocer el art. 46.II de la Ley General del Trabajo (LGT), cuando de forma concreta determinaron que las labores de vigilancia no están sometidas a un horario específico de trabajo, por lo que no son pasibles de calificación de horas extraordinarias como equivocadamente determinó la sentencia y el auto de vista; continúa argumento que la fundamentación realizada por los vocales resulta incongruente; toda vez que, después de reconocer que las labores de las demandantes era de vigilancia y no sometido a un horario específico, refieren que no se habría demostrado lo contrario, no siendo necesario demostrar por la naturaleza de las funciones de las demandantes no les hacían pasibles al pago de horas extraordinarias, denotándose claramente una conducta arbitraria del tribunal ad quem, quienes además no consideraron que las demandantes no excedieron nunca el trabajo por más de 12 horas diarias conforme previene el art. 46 de la LGT, conforme se tiene expresado en la demanda y se encuentra plasmado en sentencia, tenían un descanso de un día entero de acuerdo al turno de la guardia realizada en el campo médico, ingresando a las 12:00 del medio día durante 12 horas hasta la media noche, a partir del cual empezaba a computarse las nuevas 12 horas del siguiente día, terminando su turno a las 12:00 del día siguiente, por lo que al existir compensación de descanso no correspondería la calificación de hora extraordinaria, peor aún resulta equivocado haber establecido 2 horas diarias como horas extraordinarias y un total de 180 a 196 horas extraordinarias, toda vez que no habrían considerado que las demandantes no trabajaron todos los días sino que realizaban su labor día por medio, por lo que tal calificación debió M^ano-Jfíudócia/
limitarse a calificar las horas extraordinarias por los días trabajados y no por los días de descanso; consiguientemente denuncia que existiría vulneración al debido proceso y la garantía de seguridad jurídica en apego a los arts. 115.11 y 178 de la CPE, al haberse omitido la aplicación del art. 46 de la LGT, situación que se encuentra enmarcada dentro del art. 253.1) del CPC