Auto Supremo AS/0276/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2016-RRC

Fecha: 11-Abr-2016

También los recurrentes invocan el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, dictado dentro del


Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica” (Las negrillas son nuestras). En consecuencia, al evidenciarse que la resolución recurrida de casación no es expresa en cuanto a los fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los recurrentes, de manera específica respecto a la denuncia de existencia del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, omitiendo a su vez el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, corresponde sea dejada sin efecto a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal que conforme al art. 420 parte final del CPP es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores”.

También los recurrentes invocan el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por el MP contra OCA y otra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tuvo como antecedente la denuncia de insuficiente fundamentación del fallo apelado, no existiendo en la Sentencia un análisis individualizado de la participación del imputado en el hecho juzgado; defecto absoluto que se inscribe en el inc. 3) del art. 169 del CPP; siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución