2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia y su auto complementario, bajo los siguientes argumentos, únicamente con relación a los motivos que comprende su análisis de fondo:
1) En cuanto al primer motivo de apelación: a) En relación a la presentación extemporánea de la Enmienda y Complementación, no es evidente el alegato planteado, en tanto que el lunes 28 de julio de 2014, se procedió únicamente a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, cual consta en el acta de audiencia cursante a fs. 337 a 343 vta., que en la parte final señala: “Después de los diez minutos de receso la señora juez dio lectura íntegra de la parte resolutiva donde les condena a la pena privativa de libertad de dos años y aplicando de oficio el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal (…) fija audiencia para la lectura de la sentencia íntegra para el día treinta y uno de julio de 2014 a horas 16:30” (sic). Por su parte, el acta de audiencia de lectura de sentencia, instalada a horas dieciséis y treinta del jueves treinta y uno de julio de 2014 cursante a fs. 354, informa que se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia, que fue notificada a las partes en la fecha; es decir, el jueves 31 de julio de 2014, de acuerdo con estos antecedentes la solicitud de Complementación y Enmienda fue presentada dentro del plazo legal; b) En cuanto al fondo del Auto Complementario; por cuanto, se hubiere excedido el ámbito de aplicación del art. 125 del CPP, el Tribunal de alzada considera trascendente que: i) La Sentencia en sus numerales IV y V, desplegó fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, exponiendo una relación de todos los elementos probatorios testificales y documentales aportados en el proceso además de las conclusiones derivadas de ellas y en el parágrafo V, abordó el ilícito objeto del juicio, en base a conclusiones emergentes de fundamentación probatoria intelectiva estableciendo la concurrencia en el caso de autos, atribuyendo su comisión a los enjuiciados, imponiéndoles pena y otorgándoles el perdón judicial; ii) La sentencia es complementada por el Auto 13/2014 de 5 de agosto a solicitud de la parte interesada, puntualizando en el segundo considerando incisos a), b), c), d) el valor positivo que otorga a la prueba testifical y el por qué, ocurriendo lo propio con la prueba documental y la inspección, emergiendo de ello una ratificación y complementación de la fundamentación probatoria intelectiva, sin que ello importe modificación o alteración sustancial o esencial alguna de los contenidos, habiendo cumplido de manera correcta con la complementación de cuestiones de hecho que le fue solicitada en el marco del art. 125 del CPP, no siendo evidente su infracción ni la concurrencia de defectos absolutos. Que como Tribunal de alzada considera, que al llegar a una conclusión de defecto absoluto por sentencia defectuosa en fundamentación, a partir de la exclusión de consideración de Auto Complementario; es decir, complementación que se emita sin modificación en lo esencial importaría incurrir en negación de la verdad material y a partir de ello ordenar un reenvío que indudablemente importaría vulnerar los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, economía procesal, pertinencia, etc., al final lo único que se conseguiría en nuevo juicio sería la misma Sentencia, solo que en una sola pieza, en la que se incorporara el contenido del Auto Complementario ya existente, lo que carece de justificativo suficiente.
2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de transcribir conclusiones de la sentencia respecto a los hechos y sin tomar en cuenta lo complementado con relación a ellos, sustentan su acusación en su propia valoración probatoria, a partir de lo que concluyen, que “falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal”, lo que no resulta evidente, pues la Jueza a quo en base a los elementos probatorios que identificó, estableció en cuál de los supuestos del tipo penal han adecuado su conducta los ahora apelantes y por qué, no siendo evidente la falta de fundamentación que extrañan. Lo propio ocurre con la alegación de inexistencia de prueba sobre la posesión; por lo que, ello es una conclusión propia de ellos, pues en la Sentencia la Jueza identificó objetivamente, cuál la prueba que sustenta su conclusión al respecto, haciendo hincapié en que los acusados no produjeron prueba alguna que la contradiga. De lo evidenciado, se concluye que no se acreditó la infracción del art. 351 del CP, por ello tampoco el defecto del art. 370-1) del CPP
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen
- a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto
- 2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y
- 3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto
- 5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art
- II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares
- El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de
- De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de
- De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia
- En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección
- Por otra parte conforme el entendimiento del art
- Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron
- De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía
- II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- 2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II
- De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir
- III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado
- Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- III.2.2. Análisis del motivo denunciado
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- Conforme se extractó en el apartado II
- De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
