II.5.Del Auto de Vista impugnado
Notificados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, con la referida complementación a la Sentencia, formularon recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios: 1) Defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3), inobservancia del art. 124 del CPP, por interposición extemporánea de la solicitud de Explicación Complementación y Enmienda y por modificación sustancial de la Sentencia en auto complementario; toda vez, que la Sentencia fue dictada el 28 de julio de 2014 y notificada a las partes el mismo día; empero, la solicitud de Enmienda y Complementación fue presentada el 1 de agosto de 2014, inobservando lo establecido en el art 125 del CPP; por lo que, debió hacérsela al día siguiente hábil, habiendo sido presentada fuera de plazo; además, que los motivos no se enmarcan a lo permitido por el referido artículo ni en la forma ni en el fondo, en la forma los querellantes no indican qué hecho o hechos debieron ser enmendados o complementados en la Sentencia, observando simplemente aspectos sustanciales. En el fondo es ultrapetita y sustancial que viola los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y seguridad jurídica; por cuanto, procedió a dictar una nueva sentencia. 2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba: a. La Sentencia basada en hechos no acreditados; por cuanto, los querellantes no acreditaron con ningún documento que serían los propietarios y poseedores del predio rural; y, b. La valoración defectuosa de la prueba; puesto que ninguno de los testigos manifestó haber visto que sus personas hubieren despojado a los querellantes, remitiéndose a señalar que el predio denominado San Lorenzo-Mojón Loma fuera de propiedad de los querellantes. 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva, aplicación errónea del art. 351 del CP; toda vez, que de los fundamentos de la Sentencia en su acápite de fundamentación jurídica en el punto uno, no existió evidencia o prueba alguna que demuestre que la familia López Herrera habría tenido posesión sobre la parte del terreno en conflicto, menos que la posesión date de hace década, apreciación subjetiva y parcializada de la juzgadora que violó el art. 173 del CPP. En el punto dos, alegó que sus personas construyeron su vivienda en el lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto e inclusive tenían instaladas sus carpas; empero, cuál la prueba que demuestre la planificación de la construcción de un cuarto y que tenían instaladas sus carpas con material de construcción, pues ninguno de los testigos expresaron que los acusadores hayan planificado la construcción de un cuarto o que instalaron carpas con material de construcción. En el punto cuatro, la juzgadora reconoció que las declaraciones de los testigos de cargo, en ningún momento aseveraron haber visto a los acusadores violentar las cerraduras de los candados, retirar los portones de ingreso o sacar y arrojar los mismos a orilla de la carretera, lo que sostuvieron fue que vieron a los acusados construir su vivienda de ladrillo y cerámica y techo de calamina en la mencionada parcela de terreno. En el punto tres, dijo sobre las tres declaraciones testificales nombradas en el punto dos, que se ha demostrado que sus personas vivían en Chaypimayu; posteriormente, se fueron a vivir a Mojón Loma el 2012 donde construyeron su vivienda, no es mentira que hubieren construido su vivienda; empero, fue porque desde hace más de cuarenta años están poseyendo pacíficamente dicho lugar, aseverando la juzgadora que el predio estuvo en posesión de los acusadores; pero, no dice cómo se demostró tal situación. En su punto 5 reitera el acuerdo conciliatorio; a pesar de ello, no explica qué relación tiene con el Despojo; y, en el punto seis, describe la forma de subsunción de la conducta de sus personas al tipo penal de despojo; empero, no considera los elementos constitutivos del tipo penal que son Subjetivos (violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza) y objetivos (desposesión de un bien inmueble, un derecho real constituido sobre él, sea por invasión, expulsando al ocupante y quedándose en el bien); sin embargo, la Sentencia alude a la confianza que los acusadores le hubieren dispensado; pero, no existe ningún elemento de prueba que haga por lo menos sospechar que entre los acusadores y sus personas hubiere existido un trato que se traduzca en amistad que podría derivar algún grado de confianza, aspecto que evidencia el conflicto de intereses que se está dilucidando en el trámite agrario ante el INRA; en consecuencia, la Sentencia no contiene la fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; por lo que, ninguna de las pruebas acreditó que los acusadores hubieren estado en posesión de la parte del bien rústico a cualquier título, ante la inexistencia de prueba que los incrimine no se demostraría la comisión del delito acusado.
II.5.Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen
- a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto
- 2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y
- 3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto
- 5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art
- II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares
- El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de
- De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de
- De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia
- En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección
- Por otra parte conforme el entendimiento del art
- Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron
- De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía
- II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- 2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II
- De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir
- III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado
- Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- III.2.2. Análisis del motivo denunciado
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- Conforme se extractó en el apartado II
- De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
