Auto Supremo AS/0294/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

II.5.Del Auto de Vista impugnado


Notificados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, con la referida complementación a la Sentencia, formularon recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios: 1) Defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3), inobservancia del art. 124 del CPP, por interposición extemporánea de la solicitud de Explicación Complementación y Enmienda y por modificación sustancial de la Sentencia en auto complementario; toda vez, que la Sentencia fue dictada el 28 de julio de 2014 y notificada a las partes el mismo día; empero, la solicitud de Enmienda y Complementación fue presentada el 1 de agosto de 2014, inobservando lo establecido en el art 125 del CPP; por lo que, debió hacérsela al día siguiente hábil, habiendo sido presentada fuera de plazo; además, que los motivos no se enmarcan a lo permitido por el referido artículo ni en la forma ni en el fondo, en la forma los querellantes no indican qué hecho o hechos debieron ser enmendados o complementados en la Sentencia, observando simplemente aspectos sustanciales. En el fondo es ultrapetita y sustancial que viola los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y seguridad jurídica; por cuanto, procedió a dictar una nueva sentencia. 2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba: a. La Sentencia basada en hechos no acreditados; por cuanto, los querellantes no acreditaron con ningún documento que serían los propietarios y poseedores del predio rural; y, b. La valoración defectuosa de la prueba; puesto que ninguno de los testigos manifestó haber visto que sus personas hubieren despojado a los querellantes, remitiéndose a señalar que el predio denominado San Lorenzo-Mojón Loma fuera de propiedad de los querellantes. 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva, aplicación errónea del art. 351 del CP; toda vez, que de los fundamentos de la Sentencia en su acápite de fundamentación jurídica en el punto uno, no existió evidencia o prueba alguna que demuestre que la familia López Herrera habría tenido posesión sobre la parte del terreno en conflicto, menos que la posesión date de hace década, apreciación subjetiva y parcializada de la juzgadora que violó el art. 173 del CPP. En el punto dos, alegó que sus personas construyeron su vivienda en el lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto e inclusive tenían instaladas sus carpas; empero, cuál la prueba que demuestre la planificación de la construcción de un cuarto y que tenían instaladas sus carpas con material de construcción, pues ninguno de los testigos expresaron que los acusadores hayan planificado la construcción de un cuarto o que instalaron carpas con material de construcción. En el punto cuatro, la juzgadora reconoció que las declaraciones de los testigos de cargo, en ningún momento aseveraron haber visto a los acusadores violentar las cerraduras de los candados, retirar los portones de ingreso o sacar y arrojar los mismos a orilla de la carretera, lo que sostuvieron fue que vieron a los acusados construir su vivienda de ladrillo y cerámica y techo de calamina en la mencionada parcela de terreno. En el punto tres, dijo sobre las tres declaraciones testificales nombradas en el punto dos, que se ha demostrado que sus personas vivían en Chaypimayu; posteriormente, se fueron a vivir a Mojón Loma el 2012 donde construyeron su vivienda, no es mentira que hubieren construido su vivienda; empero, fue porque desde hace más de cuarenta años están poseyendo pacíficamente dicho lugar, aseverando la juzgadora que el predio estuvo en posesión de los acusadores; pero, no dice cómo se demostró tal situación. En su punto 5 reitera el acuerdo conciliatorio; a pesar de ello, no explica qué relación tiene con el Despojo; y, en el punto seis, describe la forma de subsunción de la conducta de sus personas al tipo penal de despojo; empero, no considera los elementos constitutivos del tipo penal que son Subjetivos (violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza) y objetivos (desposesión de un bien inmueble, un derecho real constituido sobre él, sea por invasión, expulsando al ocupante y quedándose en el bien); sin embargo, la Sentencia alude a la confianza que los acusadores le hubieren dispensado; pero, no existe ningún elemento de prueba que haga por lo menos sospechar que entre los acusadores y sus personas hubiere existido un trato que se traduzca en amistad que podría derivar algún grado de confianza, aspecto que evidencia el conflicto de intereses que se está dilucidando en el trámite agrario ante el INRA; en consecuencia, la Sentencia no contiene la fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; por lo que, ninguna de las pruebas acreditó que los acusadores hubieren estado en posesión de la parte del bien rústico a cualquier título, ante la inexistencia de prueba que los incrimine no se demostraría la comisión del delito acusado.

II.5.Del Auto de Vista impugnado