De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada,
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el apartado II.5, de este Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando respecto a este reclamo, que del contenido de la apelación evidenció que los apelantes luego de transcribir conclusiones de la Sentencia respecto a los hechos y sin tomar en cuenta lo complementado respecto a ellos, sustentaron su acusación en su propia valoración probatoria, a partir de lo que concluyeron, que la “falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal”, no resultó evidente, porque la Jueza a quo en base a los elementos probatorios que identificó, estableció en cuál de los supuestos del tipo penal adecuaron la conducta de los apelantes y por qué, añadiendo que lo propio ocurrió con la alegación de inexistencia de prueba sobre la posesión, resultando una conclusión propia de ellos, pues en la sentencia la juez habría identificado objetivamente, la prueba que sustentó su conclusión, haciendo hincapié en que los acusados no produjeron prueba alguna que la contradiga, concluyendo, que no se acreditó la infracción del art. 351 del CP, por ello tampoco el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP.
De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada, respondió de manera fundamentada al motivo denunciado; toda vez, que constató y explicó que la sentencia condenatoria no tomó como elemento subjetivo del delito la supuesta confianza dispensada por los acusadores como asevera el recurrente; sino, que el elemento normativo que concurrió fue la violencia, aspecto que resulta coherente; por cuanto, del contenido de la sentencia conforme se tiene de lo resumido en el punto II.1, inc. 6) de este Auto Supremo, se evidencia que la Juez de Sentencia si bien estableció: que los querellados eran los autores intelectuales y materiales del delito de Despojo “quienes abusando de la confianza depositada en sus personas por los acusadores, ingresan a la mencionada parcela…” (sic); no es menos cierto, conforme lo extractado en el acápite II.2. de esta Resolución, que ante la solicitud de enmienda y complementación efectuada por los acusadores particulares en el que impetraron entre otros aspectos, que debía de agotarse la actividad de fundamentación realizando la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, la juez de mérito, conforme lo resumido en el acápite II.3, de este Auto Supremo, emitió el Auto complementario 23/2014, en el que no reiteró el elemento confianza para subsumir la conducta de los imputados; por el contrario, de manera fundamentada y previa complementación a la valoración intelectiva de la prueba, llegó a la convicción de que: “los acusados al margen de violentar los candados, cadenas de seguridad de los portones y sustraer los mismos para ingresar al predio, necesariamente tuvieron que utilizar algún medio de transporte que les facilitó llegar hasta la abrita de la meseta para trasladar dicho material de construcción, donde tiene construida su vivienda” (sic); argumentos, que evidencian que fue la violencia el elemento normativo que concurrió en el caso de autos, considerando la descripción típica del art. 351 del CP que hace referencia a: “mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio”, aspecto por el que acertadamente el Auto de Vista recurrido destacó que el planteamiento de los imputados no consideró: “lo complementado con relación a ellos” (sic), entendiéndose que hizo referencia al Auto complementario, concluyendo que la Juez estableció en cuál de los supuestos del tipo penal adecuaron su conducta los acusados, aspecto por el que desestimó la falta de fundamentación que extrañaron los recurrentes; fundamento que evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de dictar una resolución debidamente motivada, conforme lo exigido por el art. 124 del CPP, no resultando contrario al precedente invocado que fue extractado en el acápite III.2.1., de este Auto Supremo, porque la Resolución recurrida explicó el iter lógico que siguió la Juez de mérito; por cuanto, constató que la sentencia condenatoria no se basó en el elemento relativo al abuso de confianza sino al de violencia en el ámbito de la descripción penal prevista en el art. 351 del CP
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen
- a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto
- 2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y
- 3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto
- 5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art
- II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares
- El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de
- De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de
- De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia
- En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección
- Por otra parte conforme el entendimiento del art
- Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron
- De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía
- II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- 2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II
- De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir
- III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado
- Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- III.2.2. Análisis del motivo denunciado
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- Conforme se extractó en el apartado II
- De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
