El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de
Notificados los acusadores particulares, solicitaron Enmienda y complementación (fs. 357 a 359), arguyendo que se omitió consignar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba y por qué creó esa convicción, que la Juez no habría realizado la operación de acreditación de las presunciones, el hecho lógico de que existiera entre los hechos probados y la conclusión y el indicio probado, aspecto que atenta al debido proceso probatorio y la determinación exacta del lugar de donde sacó una u otra conclusión en base a la prueba producida en juicio oral. Además, que no se puede evidenciar una adecuación correcta de los hechos al tipo penal acusado, que si bien la sentencia menciona que se cometió el delito de Despojo; empero, se tiene que agotar la actividad de fundamentación, realizando la subsunción de los hechos al tipo penal.
II.3. Del Auto Complementario 23/2014 de “Agosto 05 del 2014-08-04 ”.
El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, complementó la Sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: i) En cuanto al testigo de cargo Julio Villalba Arrueta, la declaración es creíble en razón de que conoce que Lorenzo García con su familia volvieron a Mojón Loma al sector de un cañoncito y que el 2012 estaba construyendo una casa dentro del potrero; asimismo, conoce que estos terrenos eran poseídos por la familia López Herrera hasta julio de 2012, que esta declaración es relevante porque es la primera persona a quien Ramiro López Herrera le refirió que quienes ingresaron a la propiedad eran de familia García, declaración coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y Guido López Herrera, quienes de manera coincidente señalaron que los imputados ingresaron en los terrenos poseídos por los acusadores, realizaron la construcción de una vivienda, deduciéndose que fueron los imputados quienes violentando los portones de ingreso al sector denominado Chaco Dorado, poseídos por los acusadores ingresando al predio permanecieron en el mismo y levantaron sus propios cercos; ii) David Cárdenas Acabaya dijo conocer que la familia García León vive en la propiedad de la familia López Herrera, que Lorenzo García su esposa Delia León y sus hijos construyeron una casita en el sector Chaco Dorado donde viven hace unos dos años, que pese al acuerdo conciliatorio suscrito con las autoridades de Padilla, los imputados alambraron el sector hace unos dos años, siendo que el alambrado de la familia López Herrera tiene una antigüedad de más de quince años, hechos que los conoció por estar trabajando en ese lugar; iii) La declaración de Alfredo Pérez Martínez tiene credibilidad en cuanto al hecho de conocer que Lorenzo García y Delia León fueron quienes ingresaron, permanecieron y se posesionaron en los terrenos poseídos por la familia López Herrera; asimismo, construyeron una casa de ladrillo, que los portones de la familia López Herrera permanecieron hasta la fiesta del rodeíto el 25 de julio de 2012, deduciéndose que al haber ingresado los imputados a esos terrenos tuvieron que ser ellos quienes retiraron los portones que protegían el ingreso a los terrenos; y, iv) Guido López Herrera, confirma que los imputados el 2012 ingresaron al sector denominado Chaco Dorado, que antes lo ocupaba la familia López Herrera con ganado vacuno, así también coincide en cuanto al hecho de haber sido violentados los candados, las cadenas que aseguraban el portón como también retiraron el mismo portón de ingreso al predio ocupado por la familia López Herrera, construyendo una vivienda en el lugar pese a existir un acuerdo conciliatorio ante el Fiscal de Padilla en sentido de paralizar cualquier trabajo de construcción
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen
- a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto
- 2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y
- 3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto
- 5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art
- II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares
- El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de
- De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de
- De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia
- En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección
- Por otra parte conforme el entendimiento del art
- Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron
- De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía
- II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- 2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II
- De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir
- III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado
- Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- III.2.2. Análisis del motivo denunciado
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- Conforme se extractó en el apartado II
- De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
