Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto
Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; concediéndoles a los imputados el perdón judicial, bajo las siguientes conclusiones:
1) Desde hace décadas la familia López Herrera de manera pacífica y pública venían ocupando toda la planada del terreno denominado Chaco Dorado del ex fundo San Lorenzo Mojón Loma, con una extensión aproximada de ocho hectáreas, que se encontraba cerrada con alambre de púa y postes de madera de la especie quina y vilca, con portones de madera en dirección del camino carretero que conduce al municipio del Villar, portones que estaban asegurados con candados y cadenas manejados únicamente por la familia López Herrera, en la cual encerraban ganado, sembraban maíz y ají.
1) Los portones y candados fueron conservados y respetados hasta la fiesta de Santiago en la comunidad de Rodeíto, siendo que el 26 de julio de 2012, Lorenzo García Cervantes, Delia León y su hijo Wilmar García León ingresan al terreno, construyendo su vivienda en el mismo lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto, donde instalaron sus carpas con camas y material de construcción, los cuales fueron retirados por los acusados, quienes inmediatamente procedieron a cercar con pequeños postes, alambres de púas y palo por dentro del cerco antiguo de la manga de los acusadores, colocando dos portones de ingreso a la vivienda, sembradíos de maíz y ají en una extensión de aproximadamente hectárea y media, evitando el ingreso de los acusadores, donde actualmente viven los acusados y explotan la parcela de manera arbitraria. Conclusión que arriba de las declaraciones testificales de David Cárdenas Arrueta, Alfredo Pérez, Guido López Herrera y del acuerdo conciliatorio suscrito por los acusados y acusadores ante la Fiscalía de materia de Padilla
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen
- a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto
- 2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y
- 3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto
- 5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art
- II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares
- El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de
- De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de
- De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia
- En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección
- Por otra parte conforme el entendimiento del art
- Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron
- De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía
- II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- 2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II
- De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir
- III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado
- Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- III.2.2. Análisis del motivo denunciado
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- Conforme se extractó en el apartado II
- De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
