De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de
De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de hecho como el muestrario fotográfico del lugar elaborado por el sargento Ángelo Quispe Mamani, se puede verificar que los portones de madera de ingreso al predio denominado Chaco Dorado fueron sacados y arrojados al monte a orillas del camino carretero, se observó la existencia de siembra de maíz en una parte del terreno y sobre dicha siembra plantaciones recientes de plantas de naranjas presumiblemente por los co-imputados, igualmente se observó la construcción de una vivienda de ladrillo y techo de calamina donde los imputados se encontraban viviendo, prueba que fue obtenida legalmente y guarda relación con el acta de conciliación suscrita ante el Fiscal de Padilla; asimismo, con la certificación extendida por el presidente de la OBT de la comunidad San Lorenzo de 27 de septiembre de 2012; b) Por el informe técnico ABT-UOBT-MON-IT-005-2011, se demostró que Lorenzo García es presunto responsable del aprovechamiento forestal de la propiedad denominada San Lorenzo-Mojón Loma, de donde se infiere que su conducta no está encuadrada en la ley; c) Que por la resolución administrativa Unidad Operativa de Bosques y Tierra Monteagudo ABT RU-ABT MONT-POAF-107/2012, se demostró que la acusadora particular en su calidad de representante legal contaba con el plan operativo anual forestal correspondiente a la AAA-1-2012 en una superficie de 27,74 hectáreas en la propiedad privada denominada San Lorenzo-Mojón Loma, ubicada en la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, aprovechamiento que no acredita derecho propietario alguno; empero, guarda relación con la declaración de Guido López Herrera; d) Por la resolución 003/2003, emitida por la Intendencia Técnica-Superintendencia Forestal de 31 de enero de 2003, se demostró que los acusadores contaban con la aprobación de la reserva privada del patrimonio natural al interior del predio San Lorenzo- Mojón Loma y que con dicha resolución se demuestra que los acusadores desde tiempo atrás vienen realizando trabajos sobre aprovechamiento forestal, enmarcados a la ley contando para ello con la autorización respectiva, prueba ésta que si bien no tiene relación; sin embargo, guarda relación con los antecedentes del proceso; e) Por el certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo del cantón Fernández Provincia Hernando Siles, se evidencia que la familia García León techaron su casa y cercaron el ingreso al área de los plantines y de las viviendas, pese al acuerdo suscrito ante el Fiscal de Materia de Padilla de paralizar el trabajo y no ocupar el lugar, certificación a la cual se le da alto valor, porque guarda relación con el Acta de conciliación y la declaración de los testigos Guido López Herrera, Alfredo Pérez Martínez y David Cárdenas Abacaya; f) Por el informe elevado por el perito Jamil Campero ante el Juez Agrario de Padilla provincia Tomina, con relación al predio San Lorenzo-Mojón Loma, se demostró que en el primer sector se encuentra una parcela habilitada y trabajada por Lorenzo García donde tenían su vivienda y parcela donde trabajaban en el cañón de Maychumayu mas no así en Chaco Dorado; g) Por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 57/2013 de 15 de noviembre y Sentencia agroambiental S1ª 07/2014 de 28 de febrero demuestra que las demandas Contencioso-Administrativo, interpuestos por los hermanos López Herrera mismas que han sido declaradas probadas y en su mérito nula las resoluciones supremas pronunciadas, de donde se infiere que el derecho propietario del terreno, aún no se tiene definido
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen
- a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto
- 2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y
- 3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto
- 5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art
- II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares
- El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de
- De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de
- De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia
- En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección
- Por otra parte conforme el entendimiento del art
- Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron
- De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía
- II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- 2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II
- De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir
- III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado
- Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los
- III.2.2. Análisis del motivo denunciado
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- Conforme se extractó en el apartado II
- De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
