Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz (fs. 223 a 225 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:
1) Denunciaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva señalando que; i) en cuanto al delito de Calumnia no se acreditó el dolo (elemento subjetivo del delito), pues la Juez debió considerar que las expresiones vertidas por Luciana Cadena en los medios de prensa no reflejaban una intención calumniosa de parte de la acusada, por cuanto la misma no tenía la certeza de la falsedad de la información que vertía en el medio de prensa y por el contrario en su interior tenía la convicción de que lo que estaba atribuyendo a la querellante era cierto. Otro aspecto que desacredita el dolo en el ánimo de Lucinda Cadena, es el relativo a que las declaraciones vertidas en los medios de prensa, fueron expresadas con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presunta arbitrariedades que estaban siendo cometidas por la querellante, por ello la juzgadora debió considerar el contexto de las declaraciones y de la calidad de la acusada, quien como miembro de una comunidad del aérea rural, su conducta se rige según los usos y costumbres; ii) respecto del delito de Injuria, se exige que para su consumación la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada por el sujeto activo de manera directa, caso no probado en juicio ya que no existió contacto directo entre las acusadas y la presunta injuriada, por cuanto las primera se encontraban en la calle en puertas de la asamblea mientras la segunda, se encontraba en el interior del edificio. Lo propio ocurre con las declaraciones por los medios de prensa, que no pueden concebirse que una transmisión televisiva sea una forma directa de comunicación entre el ofensor y el ofendido, como erróneamente se estableció en la Sentencia apelada, invocando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006.
2) Denuncian el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse precisado de manera circunstanciada y detallada el año y momento en que se realizó la marcha de protesta en la que se hubiere vertido las expresiones ofensivas; esta falta de certeza debió obrar a favor de las acusadas, señalando que además este defecto temporal impidió a la defensa interponer excepción de prescripción
- Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1 Antecedentes
- a) Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y
- I.1.1. Motivos del recurso
- 1) La recurrente aduciendo agravios y vulneraciones flagrantes en el Auto de Vista recurrido, bajo
- Agregó que es incorrecta la interpretación del Auto de Vista impugnado para considerar la
- 2) Bajo el epígrafe “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO,
- 3) Siempre en alusión al segundo Considerando del Auto de Vista y, al punto “II
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre (fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs
- Respecto del delito de Calumnias en cuanto Lucinda Cadena Ortiz, se estableció que imputó a
- II.2. Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda
- 3) Vulneración del inc
- 4) Por último se denunció la violación del inc
- II.3. Auto de Vista motivo del recurso de casación
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en atención a la
- 3) Se debe tener presente que la función pública, como la ejercida por la querellante,
- 4) Finalmente respecto de los demás agravios al haberse detectado los vicios insubsanables descritos en
- A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. El principio de legalidad
- En cuanto a este principio el Estado boliviano, a través de los operadores de justicia
- III.3. La seguridad jurídica
- Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4 Análisis del caso
- Ahora bien, ingresando al examen de los agravios traídos en casación se tiene que el
- En consecuencia de la verificación del Considerando II del Auto de Vista recurrido se tiene
- Esto implica, que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- En conclusión se tiene que en cuanto al primer agravio referido a que el Tribunal
- Finalmente en cuanto al último motivo, denunciando que el Tribunal de apelación al expresar que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
