Auto Supremo AS/0295/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda


Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz (fs. 223 a 225 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:

1) Denunciaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva señalando que; i) en cuanto al delito de Calumnia no se acreditó el dolo (elemento subjetivo del delito), pues la Juez debió considerar que las expresiones vertidas por Luciana Cadena en los medios de prensa no reflejaban una intención calumniosa de parte de la acusada, por cuanto la misma no tenía la certeza de la falsedad de la información que vertía en el medio de prensa y por el contrario en su interior tenía la convicción de que lo que estaba atribuyendo a la querellante era cierto. Otro aspecto que desacredita el dolo en el ánimo de Lucinda Cadena, es el relativo a que las declaraciones vertidas en los medios de prensa, fueron expresadas con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presunta arbitrariedades que estaban siendo cometidas por la querellante, por ello la juzgadora debió considerar el contexto de las declaraciones y de la calidad de la acusada, quien como miembro de una comunidad del aérea rural, su conducta se rige según los usos y costumbres; ii) respecto del delito de Injuria, se exige que para su consumación la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada por el sujeto activo de manera directa, caso no probado en juicio ya que no existió contacto directo entre las acusadas y la presunta injuriada, por cuanto las primera se encontraban en la calle en puertas de la asamblea mientras la segunda, se encontraba en el interior del edificio. Lo propio ocurre con las declaraciones por los medios de prensa, que no pueden concebirse que una transmisión televisiva sea una forma directa de comunicación entre el ofensor y el ofendido, como erróneamente se estableció en la Sentencia apelada, invocando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006.

2) Denuncian el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse precisado de manera circunstanciada y detallada el año y momento en que se realizó la marcha de protesta en la que se hubiere vertido las expresiones ofensivas; esta falta de certeza debió obrar a favor de las acusadas, señalando que además este defecto temporal impidió a la defensa interponer excepción de prescripción