Finalmente en cuanto al último motivo, denunciando que el Tribunal de apelación al expresar que
En cuanto al segundo agravio, mismo que tiene relación directa con el primer motivo en el que se denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; sin embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto no resulta evidente el agravio denunciado ya que el tema de la protesta efectuada por las acusada si fue motivo de contradictorio en el juicio oral, pues sino de qué manera se hubiese identificado o precisado el lugar de los presuntos hechos acusados, mismos que son considerados por el Tribunal de alzada como efecto del control que se efectuó a la subsunción de los hechos en los tipos penales de Calumnia, Injuria y Difamación, ya que, si bien es evidente que las consideraciones sobre la labor del control social y el cuestionamiento a la función pública no resultan ser las más apropiadas al caso concreto por corresponder a valoraciones propias de dicho Tribunal, no es menos cierto que el fondo de la decisión es un argumento jurídico de puro derecho “falta de fundamentación en cuanto al dolo” que merece una ponderación mayor a la observación efectuada por la querellante, ya que resultaría improductivo determinar una nulidad para que se emita un nuevo Auto de Vista reformulando una alegación en cuanto a la consideración sobre el control social y la función pública, cuando está claramente acreditado que el problema de fondo es otro y que la decisión asumida sobre la nulidad de la Sentencia no cambiaría.
Finalmente en cuanto al último motivo, denunciando que el Tribunal de apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida hubiese incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable. Al respecto se tiene que el en el Auto de Vista recurrido de forma por demás clara estableció que el pronunciamiento a los demás motivos resultada innecesario porque la decisión asumida de anular la Sentencia no cambiara con la consideración de los demás agravios pese a que ellos pudiesen ser rechazados, argumentos que además se encuentra respaldados por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, en consecuencia no se advierte vulneración alguna pues, esta debidamente justificada la falta de pronunciamiento a los demás agravios
- Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1 Antecedentes
- a) Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y
- I.1.1. Motivos del recurso
- 1) La recurrente aduciendo agravios y vulneraciones flagrantes en el Auto de Vista recurrido, bajo
- Agregó que es incorrecta la interpretación del Auto de Vista impugnado para considerar la
- 2) Bajo el epígrafe “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO,
- 3) Siempre en alusión al segundo Considerando del Auto de Vista y, al punto “II
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre (fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs
- Respecto del delito de Calumnias en cuanto Lucinda Cadena Ortiz, se estableció que imputó a
- II.2. Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda
- 3) Vulneración del inc
- 4) Por último se denunció la violación del inc
- II.3. Auto de Vista motivo del recurso de casación
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en atención a la
- 3) Se debe tener presente que la función pública, como la ejercida por la querellante,
- 4) Finalmente respecto de los demás agravios al haberse detectado los vicios insubsanables descritos en
- A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. El principio de legalidad
- En cuanto a este principio el Estado boliviano, a través de los operadores de justicia
- III.3. La seguridad jurídica
- Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4 Análisis del caso
- Ahora bien, ingresando al examen de los agravios traídos en casación se tiene que el
- En consecuencia de la verificación del Considerando II del Auto de Vista recurrido se tiene
- Esto implica, que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- En conclusión se tiene que en cuanto al primer agravio referido a que el Tribunal
- Finalmente en cuanto al último motivo, denunciando que el Tribunal de apelación al expresar que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
