Auto Supremo AS/0295/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en atención a la


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en atención a la apelación restringida formulada por las acusadas, emitió el Auto de Vista 45/2015 mismo que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto, anulando en consecuencia la Sentencia apelada, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II (Del análisis del caso concreto)

1) En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva referida al delito de Calumnia, arguyendo la ausencia del elemento subjetivo del dolo circunscrito en desconocer que la atribución delictiva que se realizó era falsa en sentido de querer envenenar el agua, al no haber tenido origen en ella sino en la información recibida de las autoridades comunales de San Andrés, en la asamblea de 19 de diciembre de 2013, al respecto de la valoración y fundamentación de la Sentencia se estableció que la Jueza A quo no relacionó sólo esa conducta, sino al presunto uso indebido de influencias y la alegación de que era corrupta. Con relación al delito de Injuria resulta carente de relevancia la argumentación de que sea necesaria la presencia física del ofendido ante el ofensor, pues este tipo penal en su primera parte señala “El que por cualquier medio…”, consiguientemente no resulta correcta la observación de las apelantes.

2) No obstante de lo señalado establecieron que, al haberse cuestionado también la ausencia de dolo desde la perspectiva de los presuntos ataques al honor de la querellante, incluidas las vertidas en medios de prensa, mismas que hubieren sido con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presuntas arbitrariedades de la querellante, corresponde tener presente que este elemento del delito se encuentra constituido a su vez por dos elementos: intelectual o cognoscitivo y volitivo, por el primero el sujeto sabe que es lo que hace y conoce los elementos que conforman el hecho típico; y por el segundo, para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo injusto doloso frente al imprudente. Al respecto el Tribunal de alzada citó al tratadista Muñoz en su obra Derecho Penal, señalando que: “La existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables de la sensibilidad del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo y también de las relaciones reciprocas entre ambos, así como de las circunstancias del hecho”, concluyendo que de dicha reflexión cobra trascendencia al momento de sopesar que los presuntos hechos se dieron durante una manifestación pública en la que según refiere la Sentencia por narración de los testigos concurrieron alrededor de doscientas personas, portando pancartas y carteles que culminó en puertas de la Asamblea Departamental, teniendo además como antecedentes entre dichos de los testigos que ponen en duda la intencionalidad de las encausadas de ofender la dignidad y el decoro de la querellante o ser parte de un acto de protesta o sea la posibilidad de la ausencia del animus injuriandi y por aplicación de la segunda parte del inc. 1) del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), cabe sopesar sobre la posibilidad de la duda, o exponer con mayor suficiencia la certeza sobre los hechos, lo que no aconteció en el fallo impugnado