Auto Supremo AS/0330/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Por último, con relación al tercer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue emitido por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, en el que en casación se constató la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, pues con base al art. 407 del CPP, el fallo recurrido admitió que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación y la calificó de inviable; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla, en aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro juez, pese a que no se presentaron defectos absolutos, porque la no exhibición de prueba instrumental antes de publicitarla no constituye defecto absoluto, más cuando se acreditó que la prueba instrumental de descargo se corrió en traslado a la parte acusadora, por lo que al concluirse que el Tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el art.15 de la LOJ faculta a los tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”. Con ese fundamento se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.

A partir de la glosa efectuada, se tiene en el caso de autos, con relación a la supuesta contradicción del Auto de Vista, fundado en el hecho de que el Tribunal de alzada estableció que subsanó la observación realizada al motivo octavo de apelación; sin embargo, declaró inadmisible el recurso, que dicho aspecto no es propiamente un motivo fundado en alguna de las causales previstas por el art. 370 del CPP, sino una observación a la legitimación de la recurrente de apelación restringida, que al haber sido declarada subsanada, permitió al Tribunal de alzada continuar con el análisis de admisibilidad de los motivos de apelación que planteó; razón por la cual, no se visualiza la existencia de contradicción con el precedente invocado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Melva Anagua Chumacero contra el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre.
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