Auto Supremo AS/0333/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 333/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Pando 23/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edgar Manu Queteguari
Delitos: Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 92 a 96, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, de fs. 85 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Edgar Manu Queteguari, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 7/2015 de 5 de febrero (fs. 17 a 21), el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, declaró al imputado Edgar Manu Queteguari, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensora de Oficio Nazira Isabel Flores Choque en representación del imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 61 a 63), resuelto por el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible y procedente el citado recurso y por ende confirmó parcialmente la Sentencia respecto a la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes y absolvió al acusado por el delito de Peculado, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 019/2016-RA de 19 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, al determinar sin la debida fundamentación la absolución del acusado por el delito de Peculado, apoyando su Resolución simplemente en el voto disidente emitido por una Jueza técnico a tiempo de dictar la Sentencia, señala que no se consideró que la parte acusadora de manera amplia habría demostrado por la prueba documental y testifical que el referido acusado adecuó su conducta al referente tipo penal de Peculado, de otro lado de manera sucinta da a entender que el Auto de Vista recurrido también habría incurrido en revalorización de la prueba, situación que a decir del recurrente se constituiría en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto y se anule el Auto de Vista recurrido, para que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 019/2015-RA de 19 de enero, cursante de fs. 103 a 104 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

De la relación de hechos se tiene que, el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, estableció que el imputado Edgar Manu Queteguari, en la gestión 2007 fungía como funcionario público en la Ex Prefectura de Pando, en calidad de Jefe de Unidad, al que se le extendió un cheque por el monto de Bs. 140.545,00.- más nunca regularizó la situación de estos recursos económicos, no llegando a presentar sus descargos, situación por la que fue declarado autor de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 365 del Código Penal (CP), condenándole a la pena de cuatro años de privación de libertad, más multa de 100 días a razón de Bs. 2.- por día, reparación de daños y perjuicios, además de costas a imponerse en ejecución de Sentencia, dicha actuación la realizó bajo los siguientes argumentos:

Con relación al delito de Peculado, en el acápite de los fundamentos de derecho, se coteja que tanto el Ministerio Público como el acusador particular acusaron al imputado por los ilícitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados en los arts. 142 y 154 del CP, que los hechos sucedieron en la gestión 2007 en vigencia de la Ley 1768 sin modificación, es decir antes de la vigencia de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción y, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y que por favorabilidad se tomó en cuenta aquella Ley.

Así del apartado subtitulado Adecuación Típica y valoración de las pruebas se tiene:

De la Prueba MP5, consistente en el Contrato de Personal Eventual 33/2007, se estableció que la Prefectura del Departamento de Pando, contrató a Edgar Manu Queteguari a partir del 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que en la gestión 2007, tenía la condición de servidor público.

La Prueba MP3, consistente en Oficio de 9 de noviembre de 2007, presentando por Edgar Manu Queteguari, responsable del área de Desarrollo Forestal Regional Riberalta, dirigida a José Luis Forero, Secretario Departamental de Desarrollo Forestal, en el que hizo conocer el presupuesto con el que ejecutaría la Actividad de Control y Seguimiento a Actividades de Aprovechamiento Forestal en las concesiones, cuyo requerimiento de Recursos Presupuesto de Trabajo de Campo ascendía a Bs. 119,734.00.-

Del oficio de 9 de noviembre de 2007, hizo conocer el presupuesto de gastos administrativos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, por los que solicitó Bs. 20,811.00.-

En el mismo sentido, del oficio de 22 de noviembre de 2007, emitido por la Secretaria Departamental de Desarrollo Forestal, dirigida al Secretario General de la Prefectura de Pando, para requerimiento de ejecución de proyecto “Plan Desarrollo Forestal”, se solicitó Bs. 140.545.00.- a nombre del Ing. Edgar Manu Queteguari.

Así como de la Hoja de Ruta CI: 2922/07 en la que el Secretario de Desarrollo Forestal de la Prefectura, solicitó el desembolso de Bs. 140,545.00.- (Edgar Manu Queteguari), para ejecución de actividades de control y seguimiento a las concesiones forestales en las Provincias Nicolás Suárez-Abuna Federico Román y gastos administrativos Oficina Regional Riberalta, correspondiente a noviembre y diciembre de 2007.

La Certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera Presupuesto de 29 de noviembre de 2007, que certifica que de acuerdo a presupuesto aprobado para la Prefectura de Pando gestión 2007 y según Proyecto Supervisión y Coordinación Desarrollo de Plan Departamental Monitoreo Ambiental, con fuente organismo financiador y partida presupuestaria.

El Comprobante de Contabilidad de 29 de noviembre de 2007, legalizado por el responsable de archivo contable del Gobierno Autónomo de Pando, que estableció como descripción Fondos en Avance, Edgar Manu Queteguari, que consignó en la casilla “Debe: 140,545.00” (sic).

Así de la prueba MP6, consistente en fotocopia legalizada por el Banco Unión de un Cheque por Bs. 140.545.00.-, emitido por la Prefectura, Recursos de coparticipación de 30 de noviembre de 2007 a nombre del imputado, constando en el Cheque que fue cobrado por Edgar Manu el 5 de diciembre de 2007, fondos de avance de los que el imputado no presentó descargo, conforme la Prueba MP4, consistente en Certificación de la Analista de fondos en avance y el Jefe de la Unidad de Contabilidad en el que se certifica la deuda del imputado.

Asimismo, de las declaraciones Testificales de Juana Rodríguez Flores, quien señaló que el imputado no presentó descargos, que a la fecha sigue pendiente el cargo, que de acuerdo a norma debió haber entregado su descargo en la misma gestión; y, de la testigo Piedades Negrete Chávez de Mérida, analista en Fondos en Avance, quien señaló que el imputado, según los reportes de contabilidad tiene deuda pendiente, por la que emitió una certificación de deuda, así como refirió que, los fondos en avance sería una cuenta en la cual se adelanta dineros para que hagan el trabajo, que luego tienen que rendir cuentas a la Institución, con recibos y facturas de todos los descargos de todo el trabajo de enero a diciembre; de cuyas declaraciones, el Tribunal estableció que el imputado, aprovechando el cargo se apropió los dineros de la Prefectura del Departamento de Pando determinándose la consumación del delito de Peculado, llegando a la convicción de la autoría del imputado en ese ilícito, así se determinó por mayoría de votos, con la única disidencia de un Juez Técnico.

Con relación al ilícito de Incumplimiento de Deberes, estableció el Tribunal que, el imputado Edgar Manu Queteguari, omitió el cumplimiento de su función, tomando en cuenta que al momento del hecho tenía el imputado, la condición de funcionario público y conforme el art. 27 inc. c) de la 1178, así como del art. 35 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, en el caso de autos el imputado omitió rendir cuenta documentada en el periodo fiscal de la gestión 2007, por lo que, también estableció el Tribunal, responsabilidad penal del imputado respecto del ilícito de Incumplimiento de Deberes, por unanimidad de votos.

Razonamiento que llevaron al Tribunal a establecer la existencia del hecho y participación del imputado en calidad de autor de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, con conocimiento y voluntad de hecho, ya que como funcionario público tenía la obligación de realizar los descargos correspondientes.

Finalmente, en el acápite fundamentación de la pena, previa referencia a los arts. 359 del CPP, 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal de Sentencia condenó al imputado a cuatro años de presidio, con la unanimidad de votos del Tribunal en pleno.

II.2. De la apelación restringida.

Notificadas las partes con tal determinación, Nazira Isabel Flores Choque, defensora de oficio en representación de Edgar Manu Queteguari, interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente motivo vinculado a los planteados en casación:

El fallo apelado se basó en defectuosa valoración, acusando de ilegales las pruebas de cargo introducidas a juicio, identificando como pruebas defectuosamente valoradas las MP-3, MP-4, MP-5, MP6 y MP3-GADP, señalando que las mismas no fueron valoradas correctamente, que tales pruebas serían suficientes para probar el ilícito de Incumplimiento de Deberes y no así el delito de Peculado, que claramente estableció que el imputado sí recibió dineros; sin embargo, no realizó los descargos oportunamente y que de ninguna manera se podría entender como apropiación de los mismos para sí mismo, más cuando hay la certeza de que el Proyecto de “Concesiones Forestales en las Provincias de Nicolás Suárez y Federico Román del Departamento de Pando Plan Departamental de Monitoreo Ambiental”, habría empezado su ejecución y que por ciertas irresponsabilidades de los personeros de la entonces Prefectura Departamental de Pando no pudieron exigir la rendición de cuentas o descargos correspondiente; por lo que, la valoración defectuosa sería atentatoria a la presunción de inocencia del acusado ya que no habría prueba fehaciente expuesta y valorada en Sentencia que lo incrimine por el delito de Peculado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada resolviendo el referido motivo de defectuosa valoración de las prueba MP-3, MP-4, MP-5, MP6, MP-6 GADP, sostuvo: “Del análisis del acta de juicio oral, como el contenido de la Sentencia, se establece que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tales como: MP-3, MP-4, MP-5, MP6, MP-6 GADP y de todo lo acontecido en el juicio, se establece que el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Edgar Manu Queteguari por el delito de Incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154 del Código sustantivo Penal, de modo que toda la fundamentación sobre hechos fácticos y jurídicos, las pruebas ofrecidas y producidas en la estación del juicio, las conclusiones versan sobre dicho ilícito, vale decir al Incumplimiento de Deberes. En cambio la Gobernación de Pando, basa su acusación en contra dicho ciudadano, por los delito de Incumplimiento de deberes (Art. 154 CP) y Peculado descrito en el Art. 142 del Código Penal. Respecto al primer ilícito no existe mayor observación, ya que ambas instituciones se esfuerzan y demuestran con prueba fehaciente sobre el ilícito de Incumplimiento de Deberes. Pero con relación al ilícito de Peculado, la Gobernación se limita a decir que : ‘…el señor Queteguari en 2007 como Jefe de Unidad recibió un cheque por la suma de Bs. 140.545, monto que estaba destinado a ciertas actividades, y no han sido descargados dentro del periodo fiscal, incurre en el delito de 254 del CP. etc… Así también incurre en el delito del 142 del CP, que aprovechando del cargo se apropiare del dinero donde en el cual se encuentra en custodia el acusado, no ha sido descargado en el plazo establecido, dichos recursos han sido destinados para fines distintos, etc.’” (sic).

Del Considerando III, hace alusión de que el querellante: “…aparte de afirmar la existencia de dicho ilícito, no sustenta con prueba fehaciente dicha afirmación, es decir no está demostrado que el acusado aprovechando su calidad de funcionario público, se hubiese apropiado de dineros, valores, etc. de cuya administración estuviese encargado. De esa manera uno de los miembros del Tribunal A quo (Dra. Ximena Katy Joaniquina Bustillos), con acertada razón se percata de esa situación, por ello discrepa con el argumento de los otros miembros, ella entiende que la conducta del acusado se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes y no al Peculado, para este último ilícito no existe prueba que sustente. Es cierta la afirmación de la disidente, en razón a que no concurren los elementos constitutivos del delito de peculado, por lo que la sentencia apelada en esa parte resulta errónea, (error in judicando), vale decir errónea aplicación de la ley sustantiva. Toda la prueba de cargo está referida al ilícito de incumplimiento de deberes, en eso los tres jueces coinciden, en sus fundamentos fácticos y jurídicos, se ha cumplido con lo establecido por el Art. 124, 344 y Sgts. del CPP.” (sic).

El Tribunal de apelación con base a las expresiones glosadas, declaró procedente el recurso de apelación restringida y confirmó parcialmente la Sentencia apelada, absolviendo al imputado del delito de Peculado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación, apoyando simplemente en el voto disidente de un integrante del Tribunal de Sentencia y en mérito a revalorización de prueba, declaró la absolución del imputado por el delito de Peculado, pese a que se demostró que cometió el citado delito además de Incumplimiento de Deberes, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.De los precedentes invocados.

En cuanto a la denuncia de falta de debida fundamentación, el recurrente invocó los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, de los cuales se advierte que su doctrina legal aplicable, se refieren entre otros, al deber de fundamentación por parte del Tribunal de alzada respecto a cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación, motivo por el cual este Tribunal Supremo se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos citados, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias; así pues, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, fue emitido por este Tribunal de Justicia, a tiempo de constatar que el Auto de Vista, entre otros defectos, no fundamentó sobre la valoración de pruebas documentales aportadas a juicio, emitiendo la siguiente doctrinal legal:

“Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.”

En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria, el recurrente invocó los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 257 de 1 de agosto de 2006, cuya doctrina legal aplicable, está referida a la prohibición al Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas o cuestiones de hecho; en ese sentido, el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, fue emitido al igual que el otro precedente, en un caso, en el que el Tribunal de alzada revocó la Sentencia apelada y discurriendo en no ser necesaria la realización de un nuevo juicio, declaró absuelta de pena y culpa a la imputada, en mérito a que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular serían insuficientes para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, favoreciendo de esta manera a los demás co-imputados, razón por la que el Ministerio Público recurrió de casación con el argumento de que el Tribunal de alzada revalorizando las pruebas testificales y documentales, arrogándose de manera errónea la calidad de Tribunal de segunda instancia infringiendo el art 398 del CPP, absolvió a los imputados, razón por la cual la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista, con el siguiente razonamiento:

“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.”

Como se observa los supuestos fácticos resuelto por los precedentes, guarda similitud con la denuncia efectuada por el recurrente en el recurso de casación en análisis, habida cuenta que el motivo de la casación reside en que sin fundamentación y en mérito a la una labor de revalorización probatoria, el Tribunal de alzada declaró absuelto al imputado de uno de los delitos acusados, razón por la que atañe su contraste jurisprudencial.

III.2.De la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, con base a los lineamientos establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.

De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.

De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.

III.3. En cuanto al cambio de situación jurídica del imputado de condenado a absuelto y viceversa.

Sobre la referida temática, el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, instituyó que:"...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.

La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.

El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio".

Dicho entendimiento quedó ratificado en la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, en sentido que: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles”.

Consiguientemente, queda excluido en el sistema penal vigente, la posibilidad de que el Tribunal de alzada al revalorizar prueba, infringiendo los principios de la inmediación y contradicción cambie la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto o viceversa, lo cual implicaría una vulneración del debido proceso. Por el contrario, el Tribunal Departamental ante la imposibilidad de modificar los hechos y de alterar la valoración de las pruebas y ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, tiene la facultad y obligación de subsanar o enmendar la misma, estableciendo en base a los fundamentos y hechos probados si la conducta del acusado se subsumió en tal o cual ilícito penal, esto en estricta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP.

Ahora bien, en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio, se asumió el siguiente entendimiento:“…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.”

En consecuencia, en el referido Auto Supremo se consideró necesario establecer la siguiente subregla: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 ultima parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la fundamentación de la prueba, el Tribunal de alzada puede cambiar la situación del imputado del estado de condenado a absuelto o viceversa, cuando constate una errónea aplicación de la norma sustantiva o, lo que es lo mismo, una incorrecta adecuación o concreción de los hechos al marco penal sustantivo; si por el contrario, observa que el defecto se encuentra en la valoración de la prueba o en temas relativos a la relación de los hechos, debe disponer juicio de reenvío, con la finalidad de que el Juez o Tribunal en juicio oral determine la culpabilidad o la inocencia del acusado, pues en este último supuesto no puede ingresar en una nueva valoración.

III.4. Análisis del caso concreto.

Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, está referida a que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación e incurriendo en una posible revalorización de la prueba tanto testifical como documental, cambió la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto por el delito de Peculado, vulnerándose los arts. 124 y 173 del CPP, e incurriéndose en defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) de la misma norma procesal.

Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por el imputado en apelación restringida; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió o no la falta de fundamentación denunciada y la posible revalorización de la prueba para cambiar la situación jurídica del imputado.

Así se tiene que la Sentencia condenó a Edgar Manu Queteguari por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado; ante esa decisión, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando además de otro motivo, la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 del mismo Código, por defectuosa valoración de la prueba y mala aplicación de los arts. 124 y 173 de la norma procesal penal, siendo resuelto este motivo por el Tribunal de alzada en los siguientes términos: “Del análisis del acta de juicio oral, como del contenido de la sentencia, se establece que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tales como: MP-3, MP-4, MP-5, MP6, MP-6 GADP y de todo lo acontecido en el juicio, se establece que el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Edgar Manu Queteguari por el delito de Incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154 del Código sustantivo Penal, de modo que toda la fundamentación sobre hechos fácticos y jurídicos, las pruebas ofrecidas y producidas en la estación del juicio, las conclusiones versan sobre dicho ilícito, vale decir al Incumplimiento de Deberes. En cambio la Gobernación de Pando, basa su acusación en contra dicho ciudadano, por los delito de Incumplimiento de deberes (Art. 154 CP) y Peculado descrito en el Art. 142 del Código Penal. (…) Pero con relación al ilícito de Peculado, la Gobernación se limita a decir que: ‘…el señor Queteguari en 2007 como Jefe de Unidad recibió un cheque por la suma de Bs. 140.545, monto que estaba destinado a ciertas actividades, y no han sido descargados dentro del periodo fiscal, incurre en el delito de 254 del CP. etc… Así también incurre en el delito del 142 del CP, que aprovechando del cargo se apropiare del dinero donde en el cual se encuentra en custodia el acusado, no ha sido descargado en el plazo establecido, dichos recursos han sido destinado para fines distintos, etc.” (sic); y, en el considerando III, hace alusión de que el querellante: “aparte de afirmar la existencia de dicho ilícito, no sustenta con prueba fehaciente dicha afirmación, es decir no está demostrado que el acusado aprovechando su calidad de funcionario público, se hubiese apropiado de dineros, valores, etc. de cuya administración estuviese encargado. De esa manera uno de los miembros del Tribunal A quo (Dra. Ximena Katy Joaniquina Bustillos), con acertada razón se percata de esa situación, por ello discrepa con el argumento de los otros miembros, ella entiende que la conducta del acusado se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes y no al Peculado, para este último ilícito no existe prueba que sustente. Es cierta la afirmación de la disidente, en razón a que no concurren los elementos constitutivos del delito de peculado, por lo que la sentencia apelada en esa parte resulta errónea, (error in judicando), vale decir errónea aplicación de la ley sustantiva. Toda la prueba de cargo está referida al ilícito de incumplimiento de deberes…” (sic).

El escueto razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, incurre en contradicción no sólo con los precedentes invocados, sino también contra la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.2. de la presente resolución, por cuanto sin una fundamentación expresa, clara, completa, lógica y legítima de su decisión, de manera subjetiva expresó que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como las MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-6 GACP, no serían fehacientes para demostrar que el imputado al ser funcionario público, se hubiese apropiado de dineros, valores de cuya administración estuviese encargado, afirmando que no hay prueba que sustente para demostrar el delito de Peculado; pues lo correcto era que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, con una suficiente fundamentación y motivación, exprese claramente las razones de por qué consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaban insuficientes para acreditar la configuración del delito de Peculado, sin que la simple conclusión en sentido de que toda la prueba está referida al delito de Incumplimiento de Deberes, resulte suficiente para identificar en el contenido del Auto de Vista impugnado una explicación clara y precisa de las razones por las cuales fueron acogidas positivamente las denuncias formuladas por la parte imputada que derivaron en la determinación de declarar su absolución por el delito de Peculado; sin soslayar, que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, le correspondía al Tribunal de alzada y con base a la facultad de controlar que el fundamento de la resolución del inferior, sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, establecer fundadamente de qué modo se incurrió en la denunciada valoración defectuosa, quedando demostrado que las escasas consideraciones esgrimidas por el Tribunal de alzada, para disponer la absolución del imputado por el delito de Peculado, denota la carencia de una debida fundamentación, por ende la vulneración de las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso.

Ahora bien, considerando los entendimientos asumidos en el acápite III.3. del presente fallo, debe tenerse en cuenta que si bien el Tribunal de alzada tiene la posibilidad de cambiar la situación del imputado de absuelto a condenado y viceversa, en tanto la labor esté destinada únicamente a la adecuación y concreción de los hechos tenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, sin que implique la modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba; también le resulta exigible el pronunciamiento de un fallo debidamente fundamentado que establezca de manera clara y precisa, las razones que justifican el cambio de situación del imputado, así como de las emergencias obvias de esa modificación; aspectos no observados por el Tribunal de apelación en el caso presente, por lo que resulta fundado el presente motivo.

En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria, se advierte en principio que el recurrente simplemente da a entender que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, sin establecer en forma precisa de qué modo incurrió en esa labor y de manera específica respecto a que prueba judicializada en el acto de juicio, más cuando se advierte del Auto de Vista impugnado, que la intención del Tribunal de alzada lejos de asignarle una eficacia probatoria distinta a algún medio de prueba, pretendió sobre los hechos acreditados por la parte acusadora y la prueba presentada en juicio, encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, resaltando que toda la prueba de cargo estaba referida al ilícito de Incumplimiento de Deberes, pero lo hizo sin la debida fundamentación conforme se concluyó precedentemente; en cuyo mérito, este motivo resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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