La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
El escueto razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, incurre en contradicción no sólo con los precedentes invocados, sino también contra la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.2. de la presente resolución, por cuanto sin una fundamentación expresa, clara, completa, lógica y legítima de su decisión, de manera subjetiva expresó que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como las MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-6 GACP, no serían fehacientes para demostrar que el imputado al ser funcionario público, se hubiese apropiado de dineros, valores de cuya administración estuviese encargado, afirmando que no hay prueba que sustente para demostrar el delito de Peculado; pues lo correcto era que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, con una suficiente fundamentación y motivación, exprese claramente las razones de por qué consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaban insuficientes para acreditar la configuración del delito de Peculado, sin que la simple conclusión en sentido de que toda la prueba está referida al delito de Incumplimiento de Deberes, resulte suficiente para identificar en el contenido del Auto de Vista impugnado una explicación clara y precisa de las razones por las cuales fueron acogidas positivamente las denuncias formuladas por la parte imputada que derivaron en la determinación de declarar su absolución por el delito de Peculado; sin soslayar, que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, le correspondía al Tribunal de alzada y con base a la facultad de controlar que el fundamento de la resolución del inferior, sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, establecer fundadamente de qué modo se incurrió en la denunciada valoración defectuosa, quedando demostrado que las escasas consideraciones esgrimidas por el Tribunal de alzada, para disponer la absolución del imputado por el delito de Peculado, denota la carencia de una debida fundamentación, por ende la vulneración de las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso.
Ahora bien, considerando los entendimientos asumidos en el acápite III.3. del presente fallo, debe tenerse en cuenta que si bien el Tribunal de alzada tiene la posibilidad de cambiar la situación del imputado de absuelto a condenado y viceversa, en tanto la labor esté destinada únicamente a la adecuación y concreción de los hechos tenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, sin que implique la modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba; también le resulta exigible el pronunciamiento de un fallo debidamente fundamentado que establezca de manera clara y precisa, las razones que justifican el cambio de situación del imputado, así como de las emergencias obvias de esa modificación; aspectos no observados por el Tribunal de apelación en el caso presente, por lo que resulta fundado el presente motivo.
En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria, se advierte en principio que el recurrente simplemente da a entender que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, sin establecer en forma precisa de qué modo incurrió en esa labor y de manera específica respecto a que prueba judicializada en el acto de juicio, más cuando se advierte del Auto de Vista impugnado, que la intención del Tribunal de alzada lejos de asignarle una eficacia probatoria distinta a algún medio de prueba, pretendió sobre los hechos acreditados por la parte acusadora y la prueba presentada en juicio, encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, resaltando que toda la prueba de cargo estaba referida al ilícito de Incumplimiento de Deberes, pero lo hizo sin la debida fundamentación conforme se concluyó precedentemente; en cuyo mérito, este motivo resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensora de Oficio Nazira Isabel Flores Choque en representación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 019/2016-RA de 19 de enero, se extrae
- La parte recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado los arts
- El recurrente solicita se deje sin efecto y se anule el Auto de Vista recurrido,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 019/2015-RA de 19 de enero, cursante de fs
- De la relación de hechos se tiene que, el Tribunal Primero de Sentencia de Pando,
- Así del apartado subtitulado Adecuación Típica y valoración de las pruebas se tiene
- En el mismo sentido, del oficio de 22 de noviembre de 2007, emitido por la
- Así como de la Hoja de Ruta CI: 2922/07 en la que el Secretario de
- La Certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera Presupuesto de 29 de noviembre de 2007,
- El Comprobante de Contabilidad de 29 de noviembre de 2007, legalizado por el responsable de
- Así de la prueba MP6, consistente en fotocopia legalizada por el Banco Unión de un
- Con relación al ilícito de Incumplimiento de Deberes, estableció el Tribunal que, el imputado Edgar
- Finalmente, en el acápite fundamentación de la pena, previa referencia a los arts
- II.2. De la apelación restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, Nazira Isabel Flores Choque, defensora de oficio en representación
- II.3. Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de alzada resolviendo el referido motivo de defectuosa valoración de las prueba MP-3,
- Del Considerando III, hace alusión de que el querellante: “…aparte de afirmar la existencia de
- El Tribunal de apelación con base a las expresiones glosadas, declaró procedente el recurso de
- En cuanto a la denuncia de falta de debida fundamentación, el recurrente invocó los Autos
- En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria, el recurrente invocó los Autos Supremos 104
- III.2.De la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, con base a los lineamientos establecidos en la Constitución Política del
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- III
- Sobre la referida temática, el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, instituyó
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Dicho entendimiento quedó ratificado en la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 011/2013-RRC
- El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de
- Consiguientemente, queda excluido en el sistema penal vigente, la posibilidad de que el Tribunal de
- En consecuencia, en el referido Auto Supremo se consideró necesario establecer la siguiente subregla: “El
- Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la
- III.4. Análisis del caso concreto
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis
- Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones realizadas
- Así se tiene que la Sentencia condenó a Edgar Manu Queteguari por los delitos de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
