Auto Supremo AS/0333/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Así se tiene que la Sentencia condenó a Edgar Manu Queteguari por los delitos de


Así se tiene que la Sentencia condenó a Edgar Manu Queteguari por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado; ante esa decisión, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando además de otro motivo, la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 del mismo Código, por defectuosa valoración de la prueba y mala aplicación de los arts. 124 y 173 de la norma procesal penal, siendo resuelto este motivo por el Tribunal de alzada en los siguientes términos: “Del análisis del acta de juicio oral, como del contenido de la sentencia, se establece que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tales como: MP-3, MP-4, MP-5, MP6, MP-6 GADP y de todo lo acontecido en el juicio, se establece que el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Edgar Manu Queteguari por el delito de Incumplimiento de Deberes, descrito en el Art. 154 del Código sustantivo Penal, de modo que toda la fundamentación sobre hechos fácticos y jurídicos, las pruebas ofrecidas y producidas en la estación del juicio, las conclusiones versan sobre dicho ilícito, vale decir al Incumplimiento de Deberes. En cambio la Gobernación de Pando, basa su acusación en contra dicho ciudadano, por los delito de Incumplimiento de deberes (Art. 154 CP) y Peculado descrito en el Art. 142 del Código Penal. (…) Pero con relación al ilícito de Peculado, la Gobernación se limita a decir que: ‘…el señor Queteguari en 2007 como Jefe de Unidad recibió un cheque por la suma de Bs. 140.545, monto que estaba destinado a ciertas actividades, y no han sido descargados dentro del periodo fiscal, incurre en el delito de 254 del CP. etc… Así también incurre en el delito del 142 del CP, que aprovechando del cargo se apropiare del dinero donde en el cual se encuentra en custodia el acusado, no ha sido descargado en el plazo establecido, dichos recursos han sido destinado para fines distintos, etc.” (sic); y, en el considerando III, hace alusión de que el querellante: “aparte de afirmar la existencia de dicho ilícito, no sustenta con prueba fehaciente dicha afirmación, es decir no está demostrado que el acusado aprovechando su calidad de funcionario público, se hubiese apropiado de dineros, valores, etc. de cuya administración estuviese encargado. De esa manera uno de los miembros del Tribunal A quo (Dra. Ximena Katy Joaniquina Bustillos), con acertada razón se percata de esa situación, por ello discrepa con el argumento de los otros miembros, ella entiende que la conducta del acusado se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes y no al Peculado, para este último ilícito no existe prueba que sustente. Es cierta la afirmación de la disidente, en razón a que no concurren los elementos constitutivos del delito de peculado, por lo que la sentencia apelada en esa parte resulta errónea, (error in judicando), vale decir errónea aplicación de la ley sustantiva. Toda la prueba de cargo está referida al ilícito de incumplimiento de deberes…” (sic)