Bajo ese antecedente, la resolución de segundo grado verificó el incumplimiento a su vez del
Bajo ese antecedente, la resolución de segundo grado verificó el incumplimiento a su vez del principio de legalidad, de no haber cumplido con lo que la propia norma señala para la otorgación de validez de los documentos como medios de prueba para que la demanda incoada prospere de manera favorable a los intereses de la actora, estableciendo que no se cumplió con lo previsto por los artículos 20 y 22 del decreto Ley Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965; en el caso en análisis, como se vio en el punto 2, el Certificado de Matrimonio no se halla legalizado, por lo que como medio de prueba no reúne el requisito de legalidad que le otorga su legalización conforme los cánones legales impuestos, de conformidad a lo previsto por el art. 1294.I del Código Civil, de cuyo cumplimiento depende la validez de ese medio de prueba, careciendo por ello, ese medio probatorio de validez para sustentar la demostración de los hechos en que se funda la demanda incoada por la ahora recurrente, de lo que se establece que si bien es cierto que bajo el principio de verdad material le está permitido al juzgador la búsqueda material de la realidad y sus circunstancias, no debe perderse de vista que las mismas no pueden exceder lo determinado por las propias normas y cuyo cumplimiento resulta obligatorio (principio de legalidad), y ante el no cumplimiento de lo previsto por la normativa legal vigente a tiempo de la interposición de la demanda, el resultado debió en consecuencia ser la que se emitió por el Ad quem, en consideración a que el Código Civil en su art. 1294.I refiere: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia, si se hallan debidamente legalizados”, conforme al entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2092/2012 de 8 de noviembre de 2012, citado en el punto III de la presente resolución. Que de manera textual razona que: “Por otro lado los documentos celebrados en el extranjero para ser considerados como auténticos deben contener el visto bueno del funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, quien tiene como atribución conforme la Ley 1444 de 15 de febrero de 1993 del Servicio de Relaciones Exteriores, la de “Legalizar, revalidar, visar, dar conformidad, otorgar visto u otras formas jurídicas a documentos nacionales y extranjeros, para lo cual contará el Ministerio con un Arancel Interno.”, aspecto que en el caso de autos no aconteció conforme se verificó en el desarrollo del presente acápite, por lo que no resulta evidente la violación de la norma constitucional que se menciona
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rubén Orlando Córdova Serrano por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Recurriendo a la Sentencia Constitucional No
- Que no existiendo convenio de reciprocidad entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica y no
- Refiere luego a aspectos referidos a la improponibilidad subjetiva y objetiva, y al no haberse
- La demanda en ningún momento se manifestaría del cumplimiento o ejecución de Sentencia alguna dictada
- Que el art
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Concluye por señalar que existió error de hecho y derecho en la apreciación de las
- 2
- Que el haber recurrido a cita del Auto Supremo No
- 3
- 4
- Que se haría necesario señalar que a la fecha se halla vigente la Ley No
- 6
- Refiere a protección constitucional, de esposa y derechos ganancialicios, que se demostró el vínculo matrimonial
- Que la demanda se fundó en el art
- Pide se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantenga la
- 1
- Sobre el primer motivo señala que se constataría que no se probó ni demostró que
- Responde a lo señalado como error de hecho y derecho, así como a los valores
- Al tercer motivo refiere que es impertinente y no merece consideración o fundamentación alguna
- Al cuarto motivo, los recurrentes incumplirían con los requisitos ineludibles de orden público señalados en
- Por otro lado, que no existe convenio de reciprocidad entre Estados Unidos y Bolivia,
- Pasa luego a señalar que el matrimonio no está debidamente inscrito, no tiene validez y
- Refiere al art
- Respondiendo a los argumentos del recurso señala que el Auto de Vista cumplió con las
- Sobre el segundo motivo no señalarían en forma precisa y objetiva a cuál de los
- Las denuncias fueran defectuosas, que constituirían supuestos errores de procedimiento y no debiera ser considerado
- Responde a los demás puntos con cita de Sentencias Constitucionales, la mención del D
- Respecto al tercer motivo de recurso, se habría dejado en orfandad, al haberse declaro improponible
- Al cuarto motivo, que prevaleció la verificación y el conocimiento de los documentos aportados, que
- Habla sobre el principio de eficacia en el fallo de segunda instancia, además que no
- Con todo lo respondido pide se declare improcedente el recurso de casación o alternativamente infundado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “…dicho documento no reunió las condiciones de validez legal para ser considerado como auténtico, pues
- Asimismo se tienen la Sentencia Constitucional Plurinacional No
- Así, este nuevo modelo de Estado, reconoce una independencia y soberanía absoluta, la cual reside
- Dr
- En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver en el mismo orden propuesto,
- Cuando en acápite distinto acusa error de derecho y error de hecho en la apreciación
- Por otro lado corresponderá precisar que conforme los argumentos de la demanda y la pretensión
- Bajo ese antecedente, la resolución de segundo grado verificó el incumplimiento a su vez del
- Por otro lado la aclaración que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en incumplimiento de
- Se hace referencia a la vigencia de la Ley Nº 465 del 19 de diciembre
- Con relación a este aspecto el Dr
- Bajo esas consideraciones, los argumentos expuestos por la actora por intermedio de sus apoderados, resultan
- Por lo anterior se emitirá resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
