Por otro lado la aclaración que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en incumplimiento de
5.- La acusación de “Violación del artículo 180.I de la Constitución Política del Estado y el Reglamento Consular aprobado por el Decreto Supremo 22243 de 11/07/1989 y artículo 1287 del Código Civil”, pretendiendo que existiese vulneración al principio de legalidad alegando ahora que se infringiría lo dispuesto en el parágrafo I del art. 18 de CPE., verificada esa norma, no tiene relación alguna con lo alegado, pues la norma aludida de manera textual señala “Todas las personas tienen derecho a la salud”, consecuentemente el análisis posterior respecto a la referida disposición legal no tiene ningún sustento.
Por otro lado la aclaración que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en incumplimiento de lo expresamente dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, referido al principio de legalidad, queda desvirtuado con el entendimiento de lo señalado por los artículos 20 y 22 del D. L. Nº 07458 cuyo análisis efectuó el Auto Supremo Nº 14/2013 y en cuyo fundamento basó su decisión el Ad quem en el caso de autos, entendimiento que se halla transcrito en el punto III de la presente resolución, por lo que la pretensión de que la sola intervención de un funcionario consular que ejerce aquellas funciones en país extranjero de por sí habilitara la validez de los documentos adjuntos a obrados, es un razonamiento errado, que va precisamente en contra del principio de legalidad, pues si bien es cierto que los documentos extendidos en el extranjero deben ser intervenidos por funcionarios consulares en su inicio, para su validez en el Estado Plurinacional debieron además cumplir con la intervención del personero autorizado y normado por el art. 22 del D. L. Nº 07458, por lo que no se hace evidente la vulneración del art. 1287 del Código Civil
Por otro lado la aclaración que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en incumplimiento de lo expresamente dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, referido al principio de legalidad, queda desvirtuado con el entendimiento de lo señalado por los artículos 20 y 22 del D. L. Nº 07458 cuyo análisis efectuó el Auto Supremo Nº 14/2013 y en cuyo fundamento basó su decisión el Ad quem en el caso de autos, entendimiento que se halla transcrito en el punto III de la presente resolución, por lo que la pretensión de que la sola intervención de un funcionario consular que ejerce aquellas funciones en país extranjero de por sí habilitara la validez de los documentos adjuntos a obrados, es un razonamiento errado, que va precisamente en contra del principio de legalidad, pues si bien es cierto que los documentos extendidos en el extranjero deben ser intervenidos por funcionarios consulares en su inicio, para su validez en el Estado Plurinacional debieron además cumplir con la intervención del personero autorizado y normado por el art. 22 del D. L. Nº 07458, por lo que no se hace evidente la vulneración del art. 1287 del Código Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rubén Orlando Córdova Serrano por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Recurriendo a la Sentencia Constitucional No
- Que no existiendo convenio de reciprocidad entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica y no
- Refiere luego a aspectos referidos a la improponibilidad subjetiva y objetiva, y al no haberse
- La demanda en ningún momento se manifestaría del cumplimiento o ejecución de Sentencia alguna dictada
- Que el art
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Concluye por señalar que existió error de hecho y derecho en la apreciación de las
- 2
- Que el haber recurrido a cita del Auto Supremo No
- 3
- 4
- Que se haría necesario señalar que a la fecha se halla vigente la Ley No
- 6
- Refiere a protección constitucional, de esposa y derechos ganancialicios, que se demostró el vínculo matrimonial
- Que la demanda se fundó en el art
- Pide se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantenga la
- 1
- Sobre el primer motivo señala que se constataría que no se probó ni demostró que
- Responde a lo señalado como error de hecho y derecho, así como a los valores
- Al tercer motivo refiere que es impertinente y no merece consideración o fundamentación alguna
- Al cuarto motivo, los recurrentes incumplirían con los requisitos ineludibles de orden público señalados en
- Por otro lado, que no existe convenio de reciprocidad entre Estados Unidos y Bolivia,
- Pasa luego a señalar que el matrimonio no está debidamente inscrito, no tiene validez y
- Refiere al art
- Respondiendo a los argumentos del recurso señala que el Auto de Vista cumplió con las
- Sobre el segundo motivo no señalarían en forma precisa y objetiva a cuál de los
- Las denuncias fueran defectuosas, que constituirían supuestos errores de procedimiento y no debiera ser considerado
- Responde a los demás puntos con cita de Sentencias Constitucionales, la mención del D
- Respecto al tercer motivo de recurso, se habría dejado en orfandad, al haberse declaro improponible
- Al cuarto motivo, que prevaleció la verificación y el conocimiento de los documentos aportados, que
- Habla sobre el principio de eficacia en el fallo de segunda instancia, además que no
- Con todo lo respondido pide se declare improcedente el recurso de casación o alternativamente infundado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “…dicho documento no reunió las condiciones de validez legal para ser considerado como auténtico, pues
- Asimismo se tienen la Sentencia Constitucional Plurinacional No
- Así, este nuevo modelo de Estado, reconoce una independencia y soberanía absoluta, la cual reside
- Dr
- En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver en el mismo orden propuesto,
- Cuando en acápite distinto acusa error de derecho y error de hecho en la apreciación
- Por otro lado corresponderá precisar que conforme los argumentos de la demanda y la pretensión
- Bajo ese antecedente, la resolución de segundo grado verificó el incumplimiento a su vez del
- Por otro lado la aclaración que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en incumplimiento de
- Se hace referencia a la vigencia de la Ley Nº 465 del 19 de diciembre
- Con relación a este aspecto el Dr
- Bajo esas consideraciones, los argumentos expuestos por la actora por intermedio de sus apoderados, resultan
- Por lo anterior se emitirá resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
