Auto Supremo AS/0487/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2016

Fecha: 16-May-2016

Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014,

En nuestro ordenamiento jurídico en ningún momento ha reconocido competencia a los jueces civiles para el conocimiento de demandas emergentes de contratos administrativos; con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado en su art. 179.I se estableció las jurisdicciones especializadas al margen de las ya existentes, sin embargo su funcionamiento no pudo consolidarse de manera plena por falta de una ley específica que la regule, tan solo se emitieron disposiciones legales transitorias sobre esta materia como la Ley Nº 212 del 23 de diciembre del 2011, la misma que en su art. 10.I asignaba competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo, hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada; nótese que esa asignación de competencia no es a la jurisdicción ordinaria civil, sino a la Sala Plena en su calidad de jurisdicción especial.
Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, la misma que crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa estableciendo sus atribuciones conforme se encuentra descrito en sus art. 2 y 3; consiguientemente son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la Ley atribuye competencia para ejercer la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa y conocer las causas a que se referían los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la misma no sea regulada por ley especial; pretender someter esas controversias a los Jueces ordinarios de materia civil o comercial, encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado