Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014,
En nuestro ordenamiento jurídico en ningún momento ha reconocido competencia a los jueces civiles para el conocimiento de demandas emergentes de contratos administrativos; con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado en su art. 179.I se estableció las jurisdicciones especializadas al margen de las ya existentes, sin embargo su funcionamiento no pudo consolidarse de manera plena por falta de una ley específica que la regule, tan solo se emitieron disposiciones legales transitorias sobre esta materia como la Ley Nº 212 del 23 de diciembre del 2011, la misma que en su art. 10.I asignaba competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo, hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada; nótese que esa asignación de competencia no es a la jurisdicción ordinaria civil, sino a la Sala Plena en su calidad de jurisdicción especial.
Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, la misma que crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa estableciendo sus atribuciones conforme se encuentra descrito en sus art. 2 y 3; consiguientemente son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la Ley atribuye competencia para ejercer la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa y conocer las causas a que se referían los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la misma no sea regulada por ley especial; pretender someter esas controversias a los Jueces ordinarios de materia civil o comercial, encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado
Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, la misma que crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa estableciendo sus atribuciones conforme se encuentra descrito en sus art. 2 y 3; consiguientemente son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la Ley atribuye competencia para ejercer la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa y conocer las causas a que se referían los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la misma no sea regulada por ley especial; pretender someter esas controversias a los Jueces ordinarios de materia civil o comercial, encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado
- Distrito: La Paz
- En lo esencial, el fundamento del Tribunal para anular la resolución, es el siguiente
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Seguidamente indican que el contrato firmado entre el Gobierno Municipal de La Paz y sus
- Refieren que el Auto de Vista Nº 03/2015 contiene interpretación y aplicación errónea de las
- Indican que el Gobierno Municipal en ningún momento observó la competencia del Juez que asumió
- III.1.- Con relación a los contratos administrativos
- Por otra parte, la teoría de la doble personalidad del Estado que se solía sustentar
- Al respecto el nombrado autor Rafael Bielsa en su obra citada señala: “El conocimiento y
- El mencionado autor sostiene que: “Es contrario al principio de la competencia jurisdiccional someter a
- Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014,
- La primera citada norma legal del Código de Procedimiento Civil hacia referencia a los casos
- Así los D
- Los aspectos descritos fueron asimilados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para
- Del mismo modo, los consultores por producto solo podrán ser contratados para tareas especializadas no
- En tanto que los servicios de consultoría por producto, el trabajo se lo realiza en
- La clasificación descrita obedece a la dinámica y necesidades de la Administración Pública, toda vez
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La dinámica de la administración pública ha llevado a establecer según los servicios requeridos dos
- El hecho de que se haya celebrado dichos contratos en la forma de documentos privados
- Tomando en cuenta la decisión a asumir, que importa un vicio insubsanable, por lógica consecuencia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
