Auto Supremo AS/0487/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2016

Fecha: 16-May-2016

El hecho de que se haya celebrado dichos contratos en la forma de documentos privados

Dentro del contexto señalado, los contratos de consultoría suscritos entre la Entidad y los actores, constituyen contratos de naturaleza administrativa que se hallan comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental vigente desde 1990, la misma que en su art. 47 establece: “…Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
Al margen de lo señalado, dichos contratos fueron resultado de un proceso administrativo de contratación donde se realizaron una serie de actos administrativos, cuyo objeto recae sobre un tema de vital trascendencia para la Entidad contratante como es la de sanear y poner en orden sus estados financieros para que pueda adecuadamente programar sus operaciones y brindar un eficiente servicio a la sociedad a través de la ejecución de proyectos, ya que la contratación que el Estado pueda convenir con particulares, no debe ser entendido como un acto aislado o autónomo de sus finalidades, sino directamente asociado al conjunto de lo que engloba la Administración Pública para el cumplimiento del interés general que persigue el Estado como fin y objetivo, y en ese entendido los contratos de consultoría de referencia tienen vinculación directa con ese propósito, pues de lo contrario si no se mantiene en orden los estados financieros puede recaer el congelamientos de las cuentas fiscales con el consiguiente perjuicio que ello implica para la sociedad en su conjunto en la ejecución de proyectos.
El hecho de que se haya celebrado dichos contratos en la forma de documentos privados estableciendo en su Cláusula Sexta de que fueran de naturaleza civil regidos por el Código Civil, así como en caso de controversias se tendría que aplicar la ley civil; esta situación se trata de una deficiencia de los encargados de su redacción, no siendo posible que luego de realizar todo un procedimiento administrativo de contratación se termine realizando contratos de naturaleza privada, cuando la Administración Pública se encuentra regida por el Derecho Público; empero esa deficiencia no les quita a los contratos de referencia, su naturaleza administrativa ni mucho menos su finalidad social que persiguen; consiguientemente las controversias suscitadas emergentes de dichos contratos corresponde ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosa especializada conforme se tiene ampliamente desarrollado en el Punto III de la presente Resolución, aunque así se trate de pretensiones de pagos parciales, sin que esto implique impedimento para la jurisdicción especializada de aplicar determinadas normas civiles en la solución de las controversias, pues puede hacerlo de manera supletoria toda vez que el derecho civil es un campo muy amplio que comprende a innumerables institutos jurídicos