Así los D
III.2.- De manera específica, respecto a la contratación de servicios de consultoría:
Con relación a este tema, se tiene como antecedente más remoto en nuestro país al Decreto Ley Nº 16850 de 19 de julio de 1979, el mismo que en su art. 3 establece: “Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que éste pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones. Consiguientemente la contratación de las consultorías en nuestro país se halla reconocida legalmente desde la vigencia de la indica Ley y el resto de las disposiciones legales que fueron emitidas en forma posterior, simplemente realizaron mayores precisiones para la prestación del servicio.
Así los D.S. Nº 25964 de 21 de octubre de 2000; 26062 de 02 de febrero de 2001; 27328 de 31 de enero de 2004 y las Leyes Financiales de la Gestión 2004 y 2005 continuaron refiriéndose a las consultorías individuales asimilándolas como consultorías de línea, hasta que la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre del Presupuesto General de la Nación para la Gestión 2006 marcó la diferencia entre “consultorías individuales de línea y consultorías por producto”, señalando que la primera, las actividades se desarrollaran con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia correspondientes y al respecto contrato suscrito, con pago mensual equivalente a la remuneración básica asignadas al personal de planta con funciones equivalentes; mientras que los consultores individuales por producto, sólo podrán ser contratados para tareas especializadas, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos, características esenciales a fijarse en el respectivo contrato administrativo de servicios
Con relación a este tema, se tiene como antecedente más remoto en nuestro país al Decreto Ley Nº 16850 de 19 de julio de 1979, el mismo que en su art. 3 establece: “Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que éste pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones. Consiguientemente la contratación de las consultorías en nuestro país se halla reconocida legalmente desde la vigencia de la indica Ley y el resto de las disposiciones legales que fueron emitidas en forma posterior, simplemente realizaron mayores precisiones para la prestación del servicio.
Así los D.S. Nº 25964 de 21 de octubre de 2000; 26062 de 02 de febrero de 2001; 27328 de 31 de enero de 2004 y las Leyes Financiales de la Gestión 2004 y 2005 continuaron refiriéndose a las consultorías individuales asimilándolas como consultorías de línea, hasta que la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre del Presupuesto General de la Nación para la Gestión 2006 marcó la diferencia entre “consultorías individuales de línea y consultorías por producto”, señalando que la primera, las actividades se desarrollaran con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia correspondientes y al respecto contrato suscrito, con pago mensual equivalente a la remuneración básica asignadas al personal de planta con funciones equivalentes; mientras que los consultores individuales por producto, sólo podrán ser contratados para tareas especializadas, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos, características esenciales a fijarse en el respectivo contrato administrativo de servicios
- Distrito: La Paz
- En lo esencial, el fundamento del Tribunal para anular la resolución, es el siguiente
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Seguidamente indican que el contrato firmado entre el Gobierno Municipal de La Paz y sus
- Refieren que el Auto de Vista Nº 03/2015 contiene interpretación y aplicación errónea de las
- Indican que el Gobierno Municipal en ningún momento observó la competencia del Juez que asumió
- III.1.- Con relación a los contratos administrativos
- Por otra parte, la teoría de la doble personalidad del Estado que se solía sustentar
- Al respecto el nombrado autor Rafael Bielsa en su obra citada señala: “El conocimiento y
- El mencionado autor sostiene que: “Es contrario al principio de la competencia jurisdiccional someter a
- Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014,
- La primera citada norma legal del Código de Procedimiento Civil hacia referencia a los casos
- Así los D
- Los aspectos descritos fueron asimilados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para
- Del mismo modo, los consultores por producto solo podrán ser contratados para tareas especializadas no
- En tanto que los servicios de consultoría por producto, el trabajo se lo realiza en
- La clasificación descrita obedece a la dinámica y necesidades de la Administración Pública, toda vez
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La dinámica de la administración pública ha llevado a establecer según los servicios requeridos dos
- El hecho de que se haya celebrado dichos contratos en la forma de documentos privados
- Tomando en cuenta la decisión a asumir, que importa un vicio insubsanable, por lógica consecuencia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
