En lo esencial, el fundamento del Tribunal para anular la resolución, es el siguiente
VISTOS: El recurso de “nulidad o casación en el fondo” de fs. 2851 a 2858 interpuesto por Florinda Pérez de Quintanilla en representación de sus poder conferentes Dilma Paniagua de Limachi, Jaime V. Aguirre Balderrama, Pablo S. Torrez Gutiérrez y Danny R. Iriarte Aguirre, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 03/2015 de 15 de enero de 2015 de fs. 2844 a 2847 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios, intereses, mantenimiento de valor y otros, seguido por los recurrentes mediante su nombrada apoderada, contra el Gobierno Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal), quien reconviene por daños y perjuicios; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 2863 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 196/2011 de 17 de octubre de 2011 de fs. 2294 a 2298 vta., declaró PROBADA la demanda principal de fs. 1139-1146 e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios disponiendo el pago del monto adeudado de la suma de Bs. 191.249, 82 a favor de los demandantes, sin costas por ser proceso doble, resolución que es complementada por Auto de 8 de diciembre de 2011 de fs. 2.300 y Auto de 15 de junio de 2012 de fs. 2.305. En aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la remisión de obrados en consulta ante el superior en grado.
I.2.- Remitida la Sentencia y sus antecedentes únicamente en consulta ante el superior en grado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 03/2015 de 15 de enero de 2.015 de fs. 2.844 a 2.847 (2º Auto de Vista), ANULÓ obrados hasta fs. 2.293 vlta. (decreto de autos) disponiendo que el Juez A-quo regularice el proceso, de acuerdo a los datos del mismo y de las normas legales que rigen la materia, siendo de criterio disidente con dicha resolución, el Vocal Jorge A. Quino Espejo, cuya disidencia a fs. 2.848 a 2.849 y vta.
En lo esencial, el fundamento del Tribunal para anular la resolución, es el siguiente:
Indica que con carácter previo a decretar la ejecutoria de la sentencia, el Juez A-quo debió elevar obrados en consulta, hecho que no habría ocurrido; haciendo referencia a un incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de la ejecutoria de la sentencia, refiere que el Juez A quo al momento de emitir la Sentencia Nº 196/2011 no tomó en cuenta que los Contratos Nº 639/00; 640/00; 641/00; 642/00; 643/00 y 644/00, cursantes de fs. 13 a 74, son contratos administrativos conforme al art. 32 del D.S. 29190 y art. 47 de la Ley Nº 1178; seguidamente cita jurisprudencia respecto a los contratos administrativos contenido en Autos Supremos emitidos por este Tribunal; en base a esos antecedentes procede a anular obrados hasta fs. 2.293 vta. (decreto de autos), disponiendo que el Juez A-quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rige la materia.
En tanto que el Vocal disidente para efectos de establecer la competencia del Juez de primera instancia, indicó que debe tomarse en cuenta las Cláusulas Décimo Segunda de los Contratos base de la demanda (Arreglo de Controversias) donde se encontraría establecido que la disposición legal aplicable es la ley civil boliviana; en base a esos fundamentos, indica que los fallos emitidos por el Juez de primera instancia fueron pronunciados de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, correspondiendo confirmar los mismos.
En contra del referido Auto de Vista que anula obrados, los demandantes a través de apoderada, interpusieron recurso de nulidad o casación en el fondo
- Distrito: La Paz
- En lo esencial, el fundamento del Tribunal para anular la resolución, es el siguiente
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Seguidamente indican que el contrato firmado entre el Gobierno Municipal de La Paz y sus
- Refieren que el Auto de Vista Nº 03/2015 contiene interpretación y aplicación errónea de las
- Indican que el Gobierno Municipal en ningún momento observó la competencia del Juez que asumió
- III.1.- Con relación a los contratos administrativos
- Por otra parte, la teoría de la doble personalidad del Estado que se solía sustentar
- Al respecto el nombrado autor Rafael Bielsa en su obra citada señala: “El conocimiento y
- El mencionado autor sostiene que: “Es contrario al principio de la competencia jurisdiccional someter a
- Actualmente, se encuentra en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014,
- La primera citada norma legal del Código de Procedimiento Civil hacia referencia a los casos
- Así los D
- Los aspectos descritos fueron asimilados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para
- Del mismo modo, los consultores por producto solo podrán ser contratados para tareas especializadas no
- En tanto que los servicios de consultoría por producto, el trabajo se lo realiza en
- La clasificación descrita obedece a la dinámica y necesidades de la Administración Pública, toda vez
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La dinámica de la administración pública ha llevado a establecer según los servicios requeridos dos
- El hecho de que se haya celebrado dichos contratos en la forma de documentos privados
- Tomando en cuenta la decisión a asumir, que importa un vicio insubsanable, por lógica consecuencia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
