Auto Supremo AS/0496/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2016

Fecha: 16-May-2016

En este entendido, toda vez que la extinción o disolución de un contrato en términos

Por otra parte el art. 450 del C.C., refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que establece que todo contrato se constituye a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades. Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del C.C., la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil.
Ahora bien, dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos y simplemente para efectos de constancia en la vida cotidiana se acostumbra elaborar un documento; en esta característica esencial del contrato de compra venta, por lógica consecuencia de la soberanía que tiene las partes y en virtud al principio de libertad contractual para crear obligaciones reconocido por la normativa civil en los artículos antes citados, el contrato al nacer del acuerdo de voluntades en aplicación de esa libertad contractual puede ser disuelto, de la misma forma, es decir por mutuo acuerdo de partes, en el caso particular al ser el contrato de compra venta de naturaleza eminentemente consensual, es lógico que esa característica se aplique a la forma de disolución del mismo que las partes puedan pactar de mutuo consentimiento.
En este entendido, toda vez que la extinción o disolución de un contrato en términos generales, significa la ruptura del vínculo obligacional que unía a las partes; podemos señalar que la disolución de mutuo consentimiento antes referida se enmarca dentro la figura jurídica del mutuo disenso que para los Tratadistas peruanos Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre:“El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada. En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden público y a las buenas costumbres) constituye la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Sólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación jurídica obligacional pueden decidir -y llevar a la práctica tal decisión- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo.”, figura jurídica que en la legislación comparada está reconocida el derecho peruano y argentino entre otros y que al estar reconocido en nuestro ordenamiento civil la libertad contractual como facultad esencial de las partes para crear, modificar y extinguir obligaciones, resulta perfectamente aplicable a los casos donde se genere dicha figura de disolución de contratos