Auto Supremo AS/0509/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2016

Fecha: 16-May-2016

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1618 a 1621 formulado por MAPAIZO GOLF CLUB, el de fs. 1624 a 1636 formulado por Norbert Honnen, el de fs. 1642 a 1661 interpuesto por Andreas Bachmann, contra el Auto de Vista Nº 75/2015 de 10 de marzo que cursa de fs. 1591 a 1594, dentro el proceso por nulidad de contratos y otros seguido por Gober López Velasco en contra de Mapaizo Glof Club y otros, la concesión de fs. 1701, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 132/2012 de 21 de diciembre que cursa de fs. 1066 a 1077 por la que declara probada la demanda de fs. 203 a 209 subsanada a fs. 213, respecto a la nulidad del protocolo que corresponde al instrumento Nº 520/1989 de 8 de noviembre de 1989, la nulidad de los contratos subsiguientes suscrito sobre la base de dicho documento, cancelación de partidas de Derechos Reales y pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de documento privado de 31 de octubre de 1989 suscrito por los esposos Gutiérrez-Limpias y Mario Cronembold Ribera; también declaro improbada la demanda reconvencional interpuesto por Mapaizo Golf Club en escritos de fs. 462 a 472 modificada y ampliada en memorial de fs. 474 a 476 y en fs. 483; asimismo se declara improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por Mapaizo Golf Club y Bober López Velasco. En los memoriales citados, disponiendo la nulidad del instrumento Nº 520/89 de 8 de noviembre de 1989, la nulidad del instrumento Nº 352/93 de 8 de julio de 1993, la nulidad de todo documento que se hubiera suscrito sobre la base de los anteriores documentos declarados nulos, asimismo dispuso la cancelación del asiento registrado a fs. 408 del registro de propiedad Provincia Warnes de 10 de noviembre de 1989, la partida computarizada Nº 010163500 de 19 de noviembre de 1993 que corresponde a la matricula Nº 7.02.1.06.0000106 Asiento A-1; y finalmente se condenó al pago de daños y perjuicios a Mario Cronembold Ribera y Mapaizo Golf Club.
Apelada la resolución de primer grado, el Ad quem emite el Auto de Vista de fs. 1591 a 1594 que anula obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación y declara ejecutoriada la Sentencia apelada; y en cuanto a las apelaciones en el efecto diferido interpuestas por Mapaizo Golf Club en contra de las providencias de fs. 15 y 19 de diciembre de 2011 (fs. 767 y 768 vta.,) y respecto al Auto de 06 de abril de 2012 (fs. 901) y el Auto de 17 de agosto de 2012 (fs. 1044 a 1045) confirma las resoluciones descritas. La Resolución de segunda instancia tiene como argumento de que el mandato general no comprende facultades para actuar en procesos judiciales y para intervenir en procesos judicial el mandato debe ser expreso, también refiere que el mandato para intervenir en un proceso puede ser revocado expresa o tácitamente, siempre que se designe otro mandatario y se notifique al anterior mandatario; asimismo manifiesta que el art. 835 del Código Civil describe la facultad de delegar el mandato, y el mandante pretende reasumir la gestión debe revocar las facultades al mandatario notificándole tal decisión conforme al art. 63.1 del Código de Procedimiento Civil, refiere –el Ad quem- que la presentación dual o paralela del mandante y mandatario en un proceso genera lesión al derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, refiriendo que con la doble representación se genera doble defensa y un desorden procesal