I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1618 a 1621 formulado por MAPAIZO GOLF CLUB, el de fs. 1624 a 1636 formulado por Norbert Honnen, el de fs. 1642 a 1661 interpuesto por Andreas Bachmann, contra el Auto de Vista Nº 75/2015 de 10 de marzo que cursa de fs. 1591 a 1594, dentro el proceso por nulidad de contratos y otros seguido por Gober López Velasco en contra de Mapaizo Glof Club y otros, la concesión de fs. 1701, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 132/2012 de 21 de diciembre que cursa de fs. 1066 a 1077 por la que declara probada la demanda de fs. 203 a 209 subsanada a fs. 213, respecto a la nulidad del protocolo que corresponde al instrumento Nº 520/1989 de 8 de noviembre de 1989, la nulidad de los contratos subsiguientes suscrito sobre la base de dicho documento, cancelación de partidas de Derechos Reales y pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de documento privado de 31 de octubre de 1989 suscrito por los esposos Gutiérrez-Limpias y Mario Cronembold Ribera; también declaro improbada la demanda reconvencional interpuesto por Mapaizo Golf Club en escritos de fs. 462 a 472 modificada y ampliada en memorial de fs. 474 a 476 y en fs. 483; asimismo se declara improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por Mapaizo Golf Club y Bober López Velasco. En los memoriales citados, disponiendo la nulidad del instrumento Nº 520/89 de 8 de noviembre de 1989, la nulidad del instrumento Nº 352/93 de 8 de julio de 1993, la nulidad de todo documento que se hubiera suscrito sobre la base de los anteriores documentos declarados nulos, asimismo dispuso la cancelación del asiento registrado a fs. 408 del registro de propiedad Provincia Warnes de 10 de noviembre de 1989, la partida computarizada Nº 010163500 de 19 de noviembre de 1993 que corresponde a la matricula Nº 7.02.1.06.0000106 Asiento A-1; y finalmente se condenó al pago de daños y perjuicios a Mario Cronembold Ribera y Mapaizo Golf Club.
Apelada la resolución de primer grado, el Ad quem emite el Auto de Vista de fs. 1591 a 1594 que anula obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación y declara ejecutoriada la Sentencia apelada; y en cuanto a las apelaciones en el efecto diferido interpuestas por Mapaizo Golf Club en contra de las providencias de fs. 15 y 19 de diciembre de 2011 (fs. 767 y 768 vta.,) y respecto al Auto de 06 de abril de 2012 (fs. 901) y el Auto de 17 de agosto de 2012 (fs. 1044 a 1045) confirma las resoluciones descritas. La Resolución de segunda instancia tiene como argumento de que el mandato general no comprende facultades para actuar en procesos judiciales y para intervenir en procesos judicial el mandato debe ser expreso, también refiere que el mandato para intervenir en un proceso puede ser revocado expresa o tácitamente, siempre que se designe otro mandatario y se notifique al anterior mandatario; asimismo manifiesta que el art. 835 del Código Civil describe la facultad de delegar el mandato, y el mandante pretende reasumir la gestión debe revocar las facultades al mandatario notificándole tal decisión conforme al art. 63.1 del Código de Procedimiento Civil, refiere –el Ad quem- que la presentación dual o paralela del mandante y mandatario en un proceso genera lesión al derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, refiriendo que con la doble representación se genera doble defensa y un desorden procesal
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 132/2012 de 21 de diciembre que cursa de fs. 1066 a 1077 por la que declara probada la demanda de fs. 203 a 209 subsanada a fs. 213, respecto a la nulidad del protocolo que corresponde al instrumento Nº 520/1989 de 8 de noviembre de 1989, la nulidad de los contratos subsiguientes suscrito sobre la base de dicho documento, cancelación de partidas de Derechos Reales y pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de documento privado de 31 de octubre de 1989 suscrito por los esposos Gutiérrez-Limpias y Mario Cronembold Ribera; también declaro improbada la demanda reconvencional interpuesto por Mapaizo Golf Club en escritos de fs. 462 a 472 modificada y ampliada en memorial de fs. 474 a 476 y en fs. 483; asimismo se declara improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por Mapaizo Golf Club y Bober López Velasco. En los memoriales citados, disponiendo la nulidad del instrumento Nº 520/89 de 8 de noviembre de 1989, la nulidad del instrumento Nº 352/93 de 8 de julio de 1993, la nulidad de todo documento que se hubiera suscrito sobre la base de los anteriores documentos declarados nulos, asimismo dispuso la cancelación del asiento registrado a fs. 408 del registro de propiedad Provincia Warnes de 10 de noviembre de 1989, la partida computarizada Nº 010163500 de 19 de noviembre de 1993 que corresponde a la matricula Nº 7.02.1.06.0000106 Asiento A-1; y finalmente se condenó al pago de daños y perjuicios a Mario Cronembold Ribera y Mapaizo Golf Club.
Apelada la resolución de primer grado, el Ad quem emite el Auto de Vista de fs. 1591 a 1594 que anula obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación y declara ejecutoriada la Sentencia apelada; y en cuanto a las apelaciones en el efecto diferido interpuestas por Mapaizo Golf Club en contra de las providencias de fs. 15 y 19 de diciembre de 2011 (fs. 767 y 768 vta.,) y respecto al Auto de 06 de abril de 2012 (fs. 901) y el Auto de 17 de agosto de 2012 (fs. 1044 a 1045) confirma las resoluciones descritas. La Resolución de segunda instancia tiene como argumento de que el mandato general no comprende facultades para actuar en procesos judiciales y para intervenir en procesos judicial el mandato debe ser expreso, también refiere que el mandato para intervenir en un proceso puede ser revocado expresa o tácitamente, siempre que se designe otro mandatario y se notifique al anterior mandatario; asimismo manifiesta que el art. 835 del Código Civil describe la facultad de delegar el mandato, y el mandante pretende reasumir la gestión debe revocar las facultades al mandatario notificándole tal decisión conforme al art. 63.1 del Código de Procedimiento Civil, refiere –el Ad quem- que la presentación dual o paralela del mandante y mandatario en un proceso genera lesión al derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, refiriendo que con la doble representación se genera doble defensa y un desorden procesal
- Auto Supremo: 509/2016 Sucre: 16 de mayo 2016 Expediente: SC – 112 – 15 –
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Cita el art
- También acusa incongruencia en la Resolución, al señalar que se hubiera contradicción e impertinencia del
- Acusa que el Auto de Vista contiene incongruencias, respecto de haber anulado obrados en sentido
- Refiere la ausencia de notificaciones en segunda instancia, con la radicatoria, recusación, allanamiento y convocatoria
- Acusa de incongruencia el Auto de Vista, refiriendo haberse emitido un fallo extra petita, en
- Finalmente acusa interpretación errónea de la ley, arguyendo que conforme al art
- Acusa la negativa de tramitar las apelaciones, exponiendo que el art
- Por lo que solicita se anule el Auto de Vista
- Acusa falta de notificación con resoluciones en segunda instancia vinculadas al ejercicio del derecho a
- Acusa incongruencia en el Auto de Vista, acusando el pronunciado un fallo extrapetita, al no
- Asimismo acusa la emisión de un fallo en perjuicio, pues si el actor no apeló
- También acusa interpretación y aplicación indebida de los arts
- Describe como representación indistinta o conjunta no prohibida, citando el art
- Por otra parte acusa “interpretación indebida” del art
- Acusa que la negativa de tramitar las apelaciones es indebida, manifestando que el Ad quem
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora de la revisión de la demanda, se tiene que el actor en su escrito
- De la revisión de la prueba preconstituida, se tiene el documento de fs
- Debe constar que en la matrícula de fs
- Corresponde señalar que este Tribunal, ha pronunciado el Auto Supremo Nº 101/2012 de 26 de
- De conformidad a lo dispuesto en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
