Auto Supremo AS/0457/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

1) Previa referencia sobre el delito de Violación, respecto a la apelación restringida manifiesta, que


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 141 de 9 de septiembre de 2015, declara admisible e improcedente el recurso planteado y confirma la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1) Previa referencia sobre el delito de Violación, respecto a la apelación restringida manifiesta, que en el memorial de apelación no fundamenta nada en concreto ni sustancial, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP; por lo que, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige los “Arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408”, “simplemente se aboca a decir que se habría valorado como prueba el testimonio de la víctima, sin que de la misma se hubiese realizado la pericia psicológica forense no se habría podido establecer el grado de credibilidad del referido testimonio y que dicha declaración ha servido para fundar la sentencia”, que el informe médico forense no ha podido establecer ningún signo de agresión sexual, solo ha encontrado signos de desfloración antigua que no determina que hubiere sido causado por su persona; tampoco, se ha valorado la declaración de Heidy Zárate Rodríguez, estos argumentos si bien son subjetivos y superficiales de ningún modo pueden ser considerados; sino, va aparejada la fundamentación del porqué se dan esos hechos y cómo se pretende su realización, pues no basta decir que se ha violentado alguna disposición legal si no se fundamenta y explica de qué manera se da esa violación al derecho; sin embargo, pese a ello y a fin de no causar indefensión al imputado, debemos decir que a criterio de este Tribunal de alzada y de la simple lectura de las declaraciones testificales en el acta de juicio oral y la valoración que le otorgó el Tribunal inferior a dicha prueba se ha llegado a establecer que no existe ninguna contradicción ni confusión ya que las mimas son muy esclarecedoras respecto al hecho principal y la conducta del imputado en el delito de Violación; entonces, aquí es clara la aplicación del principio de Verdad Material previsto por el art. 180.I de la CPE. Agrega, que se evidencia que el abuso sexual contra la menor AA de 11 años de edad, es un hecho real y concreto que no se puede desvirtuar con ningún tecnicismo jurídico o supuestas valoraciones defectuosas de testigos como pretende el imputado apelante, pues según lo determina el informe médico forense emitido por José Enrique Burgos Rocha y ratificado en el juicio oral ante el Tribunal, determina claramente que la menor ha sufrido una agresión sexual; sin embargo por la relación y concatenación con las demás pruebas tanto testifical, material y documental se llega a comprobar plenamente que el autor del delito es el imputado, pues la propia víctima se presentó en audiencia de juicio oral y de manera precisa señaló al imputado como su agresor sexual y al mismo tiempo hace un relato detallado respecto a la forma en que fue abusada por el imputado; entonces, las demás pruebas han sido introducidas y judicializadas por su lectura y merecen todo el criterio legal para fundar una sentencia. En este caso la víctima fue propuesta por la acusación particular como testigo y en mérito a lo que establece el art. 180 de la CPE; por lo que, la declaración de la víctima constituye una prueba material que fue depuesta en audiencia de juicio oral con todas las formalidades de ley. Que la situación de responsabilidad penal del imputado emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral; por cuanto, el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público y de la acusación particular así como al informe médico pericial, especialmente a la testigo víctima; por cuanto, el testimonio de la víctima tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal, la execrable violación de la que fue objeto la menor AA es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas materiales y documentales de cargo; toda vez, que el hecho delictivo ha sido corroborado por el informe médico legal al que también el Tribunal le adjudica credibilidad y que no precisa de otros medios de prueba para probar la acusación formal; por cuanto, la fiscal ha actuado dando cumplimiento a las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16, 21 de la ley 1970 y art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), las pruebas ofrecidas han sido incorporadas al juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, así como también las pruebas han sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP