Auto Supremo AS/0457/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de


1) Denuncia, violación al derecho a la defensa por la existencia de defecto absoluto insubsanable o inconvalidable porque se presentó una querella, la misma que nunca le fue notificada, que reclamó vía recurso de apelación restringida que dentro del juicio oral se incidentó actividad procesal defectuosa, porque nunca se le notificó con la querella presentada por la madre de la víctima, incidente que el Tribunal de Sentencia lo rechazó mediante Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2015, argumentando que la interposición fue extemporánea y habría precluido su derecho, a este fallo hizo reserva de apelación restringida y reclamó dicho defecto en esa instancia señalando que se infringió el debido proceso y derecho a la defensa solicitando se anule el proceso y se disponga que se le notifique con la querella; sin embargo, el Auto de Vista declaró improcedente ese motivo señalando que debió reclamar ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, su derecho precluyó, argumentación que resulta ilegal según él recurrente; posteriormente, reclamó mediante Complementación y Enmienda, señalando que hasta el momento de la acusación fiscal nunca se le notificó con la querella en la fase preparatoria; empero, le respondió que una vez conocida la querella debió plantear su pedido en la fase investigativa sin tomar en cuenta que precisamente eso fue lo que hizo porque se enteró de la existencia de la querella con la acusación fiscal cuando ya no podía plantear ningún incidente ante el juez cautelar; por cuanto, se le puso en un estado de indefensión al no haberle notificado personalmente con la querella infringiendo los arts. 169 inc. 3) con relación al 291 del CPP, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación jurisdiccional; por lo que, las autoridades judiciales o administrativas deben extremar esfuerzos para que las partes conozcan efectivamente sus resoluciones; también, refirió la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para señalar que los Tribunales de Apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y que si advierten defectos absolutos éstos deben ser corregidos aún de oficio y el Auto de Vista en lugar de corregir dicho defecto lo convalidó; además, señala que se debe resguardar el derecho a la defensa aspecto que el Auto de Vista no corrigió pese a que se explicó que el acusado no tuvo conocimiento de la querella y nunca se le notificó con dicho actuado y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa técnica [art. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)], al respecto invocó el Auto Supremo “272 de 14 de mayo de 2009”.

2) Señala, que en su recurso de apelación restringida denunció la violación al derecho al debido proceso en su componente de la violación al derecho a la defensa, porque se introdujo pruebas documentales referentes a pericias realizadas en la fase investigativa sin su consentimiento las cuales son: a) Certificado Médico Forense de 16 de octubre de 2014; y, b) Informe Psicológico pericial de 24 de octubre de 2014, cuestión de la cual el Tribunal de alzada respondió que el imputado ya tuvo conocimiento de todos los actos del proceso, porque se demostró que fue legalmente notificado e inclusive se le proporcionó las fotocopias del todo el cuaderno de investigación y por el tiempo transcurrido precluyó su derecho, respuesta que no puede ser aceptada porque es lacónica y carece de fundamento incurriendo en incongruencia omisiva, violando el derecho al debido proceso y el principio de logicidad que deben tener las resoluciones; asimismo, refiere que solicitó se complemente varios aspectos relacionados al motivo expuesto; sin embargo, le contestaron que si la supuesta omisión se habría dado en la fase preliminar o preparatoria en este caso el acusado tenía vía expedita para poder reclamar esa omisión o defecto ante el Juez de control jurisdiccional por la actuación irregular del Ministerio Público y al no hacerlo en su debida oportunidad ha dejado precluir su derecho; este razonamiento del Auto de Vista, viola el derecho al debido proceso en su componente de violación al principio de legalidad; toda vez, que no toma en cuenta el art. 346 del CPP, que da la posibilidad legal para poder incidentar en sede de juicio oral la exclusión probatoria de elementos de prueba obtenidos ilícitamente, tal como lo es ese punto (jamás se le notificó con el requerimiento para realizar la pericia de las pruebas señaladas, no se le entrego copias del cuaderno); por lo que, no se dio cumplimiento al art. 204 del CPP; en consecuencia, señaló que se le impidió objetar los puntos de pericia, la realización de la misma, recusar al perito, etc., vulnerando los arts. 117.I. y 115.II. de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al no haberse dispuesto la notificación con la pericia por parte del Ministerio Público y El Juez Cautelar. Haciendo referencia a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y el Tribunal de apelación no explicó de forma alguna cómo dejó precluir su derecho de objetar las pericias en la fase investigativa, cuando en realidad el Ministerio Público jamás le notificó para que pueda hacerlo dejándole en indefensión. Así también, respecto de la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Tribunal de alzada y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo la existencia de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o casación; por otro lado, señala que la proposición y ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye un elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye en el único medio para desvirtuar la acusación en su contra; sin embargo, ese razonamiento no fue cumplido por el Tribunal de apelación porque emitieron su fallo sin resolver el motivo planteado en el recurso de apelación restringida siendo que solo señaló que su derecho a precluido y su reclamo es inoportuno, siendo este razonamiento vulneratorio de la fundamentación y de la logicidad, porque no establece en que momento o acto procesal podía haber reclamado respecto a las pericias, para que se califique como prelucido teniendo en cuenta que jamás tuvo conocimiento de la realización de las mismas; por lo que, incumplieron con la doctrina legal señalada.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 272 de 14 de mayo de 2009