Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art
En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3.- Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17.I de la Ley Nº 025 prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, en ese antecedente en el caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones legales:
De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte actora (Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe) por memorial de fs. 20 a 21, ha interpuesto demanda ordinaria, impetrando en su pretensión la “Acción reivindicatoria, negatoria y reconocimiento de derecho de propiedad, y que en ejecución de fallos se ordene la restitución del derecho real demandado y consiguientemente se les reconozca su derecho propietario de una olla y media de maíz de sembradío, equivalente a 2.175 m2 de superficie, más el pago de daños, perjuicios y costas ocasionados”. En tanto que los demandados (Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez), una vez que hubieron tomado conocimiento de la demanda, contestan negativamente a la misma, e interponen demanda reconvencional impetrando como pretensión la “Nulidad de documento, mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria y pago de daños y perjuicios y costas del juicio”. A este proceso se acumula el ordinario de “Nulidad de documento, acción reivindicatoria y negatoria y pago de daños y perjuicios y costas del juicio” que hubo instaurado esta vez Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez en contra de Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe, en el estado de haberse contestado a la demanda (fs. 76 a 141)
III.3.- Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17.I de la Ley Nº 025 prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, en ese antecedente en el caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones legales:
De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte actora (Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe) por memorial de fs. 20 a 21, ha interpuesto demanda ordinaria, impetrando en su pretensión la “Acción reivindicatoria, negatoria y reconocimiento de derecho de propiedad, y que en ejecución de fallos se ordene la restitución del derecho real demandado y consiguientemente se les reconozca su derecho propietario de una olla y media de maíz de sembradío, equivalente a 2.175 m2 de superficie, más el pago de daños, perjuicios y costas ocasionados”. En tanto que los demandados (Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez), una vez que hubieron tomado conocimiento de la demanda, contestan negativamente a la misma, e interponen demanda reconvencional impetrando como pretensión la “Nulidad de documento, mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria y pago de daños y perjuicios y costas del juicio”. A este proceso se acumula el ordinario de “Nulidad de documento, acción reivindicatoria y negatoria y pago de daños y perjuicios y costas del juicio” que hubo instaurado esta vez Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez en contra de Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe, en el estado de haberse contestado a la demanda (fs. 76 a 141)
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- Tomando en cuenta que la nulidad no prescribe
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la
- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- III
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art
- En ese antecedente, en la especie, el A quo en mérito a las pretensiones de
- Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al haber anulado
- Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde
- Por lo expuesto, y en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
