II
I.2.- Resolución que es apelada por los demandados Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez, mediante escrito de fs. 299 a 301 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 108/2015 de 08 de junio de 2015, cursante de fs. 313 a 315, que en lo relevante argumenta que toda Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, en el mismo que debe existir congruencia entre lo pedido en la demanda, la contestación tanto de la demanda principal como de la reconvención, los puntos de la relación procesal y la Sentencia que debe responder a estos aspectos; que en la Sentencia existe imprecisión en relación al fallo, por cuanto declara probada la demanda, empero no indica, que aspectos de la demanda es declarada probada, toda vez que le reconoce como propietario del inmueble de una olla y media de maíz de sembradío, cuando debería señalarse concretamente cuantos metros cuadrados debe ser reconocido y cuantos metros cuadrados debe ser reivindicado, es decir debe emplearse datos técnicos concretos; que igualmente debe fundamentar porque se declara improbada la demanda reconvencional que aspectos no ha probada la parte demandada; que también debe pronunciarse sobre el documento de transacción de fs. 211; que por otra parte debe precisar en relación a los daños y perjuicios por el que ordena su pago; en relación a las costas debe pronunciarse por cuanto por imperio del art. 198-III, no es procedente las costas en juicio dobles; por lo señalado, da aplicación a la previsión del art. 237-I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; por lo que en ese antecedente Revoca totalmente la Sentencia impugnada, y dispone que el A quo de cumplimiento estricto a lo determinado por el art.190 del CPC, sin costas por la revocatoria.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por los referidos demandados, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las infracciones acusadas por el ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
En el fondo:
Denuncia que en el caso que nos reúne, (tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde a ambas partes; empero sólo la carga respeto a sus distintas pretensiones y no así la prueba en sí, que en general es del proceso, pudiendo servir a cualquiera de las partes según su derecho), tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista recurridos, no se ha valorado correctamente dicha prueba. Toda vez que en la escritura Nº 548/89 (fs. 5 y 6), registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 10/07/1989; (el título de propiedad) una de las partes principales, específicamente el co-vendedor Pacífico Vargas, siendo analfabeto sólo digita, empero no figuran las firmas de los tres testigos tal y como lo disponen los arts. 1295 y 1299 del Código Civil. Requisitos sin los cuales, tal y como manifiesta la norma aludida, dicho documento es nulo. Por lo tanto, debería de haberse declarado su nulidad e improbada la demanda principal
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por los referidos demandados, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las infracciones acusadas por el ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
En el fondo:
Denuncia que en el caso que nos reúne, (tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde a ambas partes; empero sólo la carga respeto a sus distintas pretensiones y no así la prueba en sí, que en general es del proceso, pudiendo servir a cualquiera de las partes según su derecho), tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista recurridos, no se ha valorado correctamente dicha prueba. Toda vez que en la escritura Nº 548/89 (fs. 5 y 6), registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 10/07/1989; (el título de propiedad) una de las partes principales, específicamente el co-vendedor Pacífico Vargas, siendo analfabeto sólo digita, empero no figuran las firmas de los tres testigos tal y como lo disponen los arts. 1295 y 1299 del Código Civil. Requisitos sin los cuales, tal y como manifiesta la norma aludida, dicho documento es nulo. Por lo tanto, debería de haberse declarado su nulidad e improbada la demanda principal
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- Tomando en cuenta que la nulidad no prescribe
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la
- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- III
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art
- En ese antecedente, en la especie, el A quo en mérito a las pretensiones de
- Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al haber anulado
- Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde
- Por lo expuesto, y en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
